jueves, 25 de noviembre de 2010

LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA RESOLUCIÓN NRO. 1010/11 DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, QUE RECHAZÓ EL PEDIDO DE INSCRIPCION GREMIAL, FORMULADO POR EL SINDICATO DE LA POLICÍA FEDERAL, CON LOS ACTOS DE GOBIERNO EXTERIORIZADOS POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, Y LA OPUESTA RESOLUCIÓN DEL INADI NRO. 040/08, QUE DICTAMINÓ QUE LA NEGACIÓN AL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL BONAERENSE ES UNA DISCRIMINACION, CONFORME A LA LEY DE ASOCIACION SINDICAL:


1) En primer lugar, decimos que el rechazo del Ministerio de Trabajo de la Nación, al pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicado de la Policía Federal, se contrapone al discurso de la Presidenta Cristina Fernández de Kichner, emitido en cadena nacional el 28/07/10, en que manifiesta sucintamente que "donde hay una necesidad nace un derecho…....y cuando es conseguido nace  una responsabilidad…....y para pensar en serio en todos aquellos que todavía les falta el derecho….....tienen que garantizar la continuidad del funcionamiento del modelo…....para ser incorporados…....y poder ser representados….... y sueño en una Argentina, donde todos estén sindicalizados……..de derechos y responsabilidades, que hace a una sociedad madura, democrática y responsable, para con el prójimo por sobre todas las cosas; amén de los Proyectos de Sindicalización de "Actividad Sindical de los Agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad", y de la "Policía Nacional Democrática", presentados en las legislaturas, por los bloques de las Diputadas Córdoba y Donda respectivamente, correspondientes al Frente para la Victoria, y ahora se pretende que lo escrito con la mano se borre con el codo, más tales antecedentes hacen evidente la contradicción, entre las manifestaciones y acciones del Estado Nacional, ya que del dicho al hecho hay mucho estrecho, y ello hace a la perdida de su credibilidad.-

2) En segundo lugar, de los considerandos de la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, que fundamentan su decisión; decimos que todos los puntos vertidos, fueron rebatidos por el dictamen del Inadi que en lo esencial pasamos a desarrollar.-

I) "Que el Art. 9 del Convenio O.I.T. Nro. 087, establece que la legislación nacional de los estados miembros, podrán determinar hasta que punto se aplicarán a las fuerzas armadas y policiales, las garantías de la libertad sindical.- Que se ha considerado que la excepción señalada, permite excluir totalmente o bien limitar derechos de sindicalización a estas categorías de trabajadores, habiendo señalado el Comité de Libertad Sindical, que esta posibilidad  ha sido dejada claramente a la apreciación de los estados miembros".-                                        

Que siendo una facultad ajustada al derecho interno, y siendo que la Ley de Asociación Sindical, no excluye a los empleados públicos en general, ni a los policías en particular, del derecho a su sindicalización, y por el contrario el Art. 14 Bis C.N, establece la libertar asociación sindical para todos los trabajadores del país en general, sin exclusión ni limitación, cláusula operativa que no se puede dejar de reconocer por falta de reglamentación, ni ella la puede alterar y como ley suprema de la nación, es que las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a la misma.-                               

Que en caso de duda, la interpretación debe incluir al trabajador, por cuanto en la aplicación de las normas de los instrumentos internacionales relativos al trabajo, se debe estar a la interpretación mas favorable al individuo, cuyo derecho se pretende proteger, y por ello debe prevalecer la norma que signifique la menor restricción a su derecho.-

Que el Comité recordó, que se debería dar una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas militares y policiales, que puedan ser excluidos de la aplicación del convenio, e indico que la comisión de expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones, señale que por preveer este articulo del convenio, únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberán tener consideraciones de civiles.-

Que dicho convenio se debe interpretar de manera amplia, ya que la libertad sindical sirve al interés público, y es la piedra angular base, a todo el sistema de asociaciones sindicales consagrado por el régimen legal argentino.-

Que en definitiva, los estados partes de la convención, se comprometieron a adoptar las medidas legislativas, con arreglo a su derecho interno, para hacer efectiva la libertad sindical y de asociación; cuestión que no ha sido concretada en nuestra legislación, lo cual pone en evidencia la obligación estatal de respetar, hacer respetar, y garantizar el derecho a la igualdad, y a la no discriminación.-

II) "Que los sindicatos tienen por objeto, la defensa de los intereses de los trabajadores, siendo estos, los que desempeñan una actividad licita, que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla (Art. 2 de la Ley 23.551, y Art. 1 del Dto. 467/88).- Que la tarea de seguridad que la ley impone a las fuerzas armadas y policiales, a partir de una organización jerárquica verticalista, en un marco de disciplina, es esencial para el mantenimiento del orden interno de la fuerza, y la operatividad en el cumplimiento de los objetivos a su cargo, los que se dificultarían considerablemente, a partir de la constitución de un sindicato para estas categorías".-                                                                                                                                 

Que en principio, la afirmación de que una organización de corte verticalista, resulte incompatible con la constitución de un sindicato, aparece como dogmática, puesto que no brindar los fundamentos de la inaplicación de la normativa.-                                                                          

Que estos tipos de estructuras verticalistas, sin un sindicato que sirva de interlocutor válido, son las causas por la cual se cometen las mayores de las injusticias, o violaciones a los derechos humanos; y que los canales democráticos que proporcionan la sindicalización, despejaran de dudas, sobre el posible ejercicio del autoritarismo, y la corrupción dentro de la institución.-                                                                             

Que existen leyes especiales aplicables exclusivamente al personal policial, que contemplan los requisitos que imponen la misión y función del mismo, y cumplen con el objetivo de regular el ejercicio de la cadena del mando, y la obediencia dentro de la fuerza, y que juntamente con la Ley de Asociación Sindical, pueden brindar el marco legal necesario.-                                              

Que ante prejuicios relacionados al derecho a huelga, revisado el problema a la ley de la legislación vigente y el derecho comparado, surge:                                                                               

Que existen normas que reglamentan los procedimientos, para prevenir o encausar los conflictos de trabajo, que contemplan simultáneamente, el interés laboral y las garantías, mínimas de prestación de los servicios indispensables, como así la conciliación y el arbitraje en conflictos laborales.-                                                                                                                                                   

Que desde hace muchos años los sindicatos policiales, son aceptados en los países integrantes de la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de Norteamérica, contribuyendo a una mayor inserción de la fuerza en la sociedad, y a la elaboración de políticas públicas de seguridad estatal.-

Que la inaplicación de la libertad sindical, a las instituciones de corte verticalistas, no obstan  a que existan asociaciones sindicales de trabajadores, que agrupen a su personal, siendo posible que una organización sindical exista sin derecho a huelga, ni medida de acción directa, ya que su objeto excede ampliamente esa temática.-

III) "Que en nuestro país, no se ha dictado legislación alguna, que recepte la posibilidad de sindicalización de las fuerzas armadas y policiales, coordinando armónicamente los derechos que derivan del ejercicio de la libertad sindical, y las obligaciones propias de estos trabajadores".-                                                                                                                                   

Que tampoco existe legislación alguna, que a su respecto recepte restricción a la posibilidad de sindicalización, y que conforme a lo dispuesto en el Art. 19 C.N, por aplicación del principio de legalidad, no se puede privar de lo que la ley no prohíbe, y por ende es permitido su agremiación.-

IV) "Que no se han reunido los requisitos legales establecidos en los Arts. 19 y 21 de la Ley 23.551, para obtener la inscripción gremial".-                                                                              

Que el Art. 14 Bis C.N, establece que el trabajo en todas sus formas, gozan de la protección de las leyes que aseguren al trabajador, la organización sindical libre y democrática por la simple inscripción en un registro especial.-                                                                                                                                                         

Que el estado nacional no crea los sindicatos, sino que solo reconoce su existencia.- Que resulta evidente el ánimo legislativo de simplificar los trámites, para evitar trabas burocráticas, y que tratándose  de cuestiones formales de nulidad relativa, son susceptibles de subsanar.- 

3) La Conclusión: Es que la negación de la personería gremial al Personal de la Policía Federal, es por propia determinación del gobierno, única fuerza policial que depende del Poder Ejecutivo Nacional, y no por la prohibición de los tratados internacionales, como fuera invocado hasta el momento, para rechazar la sindicalización de la Asociación de Profesionales de la Policía de la Buenos Aires, y que tales argumentos no le resulta inaplicable, por su dependencia ajena al mismo, y tratar de empleados civiles.-                                                                                                           

Que las Leyes Orgánicas de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, la definen como una institución civil y armada (civiles que portan arma), mientras que nuestro ordenamiento jurídico distingue, de los Organismos de Defensa que son: "Ejercito Argentino, Armada Nacional y Fuerza Aérea" y de las Fuerzas de Seguridad Nacional que son "Gendarmería Nacional; Prefectura Naval y Policía Federal Argentina",-                                                                                                                                                                                                                 

Que se desestima la equiparación de las policías provinciales, a las fuerzas militares y de seguridad nacionales, por diferir en características funcionales, operativas y jurisdiccionales, señalando que para hacer una correcta evaluación de la situación, hay que comprender dos ideas básicas sobre la policía.- La Primera: Es que son uno de los tantos trabajadores en relación de dependencia con el estado y, La Segunda: Es que tiene una función muy distinta a las fuerzas armadas, y que no son una fuerza de seguridad nacional, que deben salvaguardar los intereses de toda la nación, ya que su jurisdicción solo se limita al ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-

Que en derecho comparado las Fuerzas de Seguridad Nacional, dependen del Ministerio de Defensa, y no tienen derecho a sindicalizar, por equiparar a las fuerzas armadas, y las Instituciones Civiles Armadas, en las que se incluye a las policías, dependen del Ministerio del Interior, y tienen derecho a la sindicalización con limitación de realizar huelga.-

4) Nuestra Opinión: Que siendo la asociación, un derecho natural y humano, dado a que el hombre por naturaleza es un ser social, y se unió en el trabajo para poder prosperar, fundado en la dignidad de la persona de ser merecedora a desarrollar, es que por primacía de la realidad, se a creado un sindicato de hecho, que surgió de la necesidad a defender los intereses profesionales del sector, y aun el estado lo niegue igualmente existirá, y deberá prevalecer ante la falta de reconocimiento estatal, por cuanto es una regla jurídica que el derecho sigue al hecho, y por cuestiones de justicia social se deben equiparar las desigualdades existentes, con los empleados públicos, y otras policías del mundo, mas siendo caracterizado como inviolable e indemne, no se le puede oponer con legitimidad, ni causar daño, por hacer al bienestar general, que como fin esencial del estado, le impone la obligación de procurar el pleno goce de los derechos, y la prosperidad de vida y de progresividad, es que el derecho se puede crear sin que antes haya sido legislado, razones por las cuales es inadmisible ser denegado.-


Delegación APROPOBA BERNAL, Octubre 04 de 2011.-

 Luis Alberto Colantoni              Manuel González Caramés
     Comisario (R.A.)                         Comisario (R.A.)
        Presidente                                  Vice-Presidente

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