miércoles, 24 de noviembre de 2010

PARTE 1) MANIFESTACIÓN DE INDIGNACIÓN EXPRESADA POR PERSONAL POLICIAL EN VIRTUD DE HABER SIDO CONVOCADO A REALIZAR CURSO DE CAPACITACIÓN, SIN QUE DESPUÉS DE SU APROBACIÓN LE HAYA SIDO RECONOCIDO EL ASCENSO DE GRADO:

 
BERNAL:...DE JUNIO DEL 2.011

OBJETO: Star. Evaluación para Publicación.

AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL DE APROPOBA CENTRAL COMISARIO INSPECTOR (R.A) MIGUEL ANGEL REYNOSO

El que suscribe Comisario (R.A) LUIS ALBERTO COLANTONI de la Provincia de Buenos Aires.
Tiene el agrado de dirigir la presente al Sr. Srio Gral., a los fines de epígrafe, en relación a la manifestación de disconformidad del personal policial en actividad por la falta de ascensos de aquellos que aun habiendo obtenido la máxima calificación, excedido el tiempo mínimo y con legajos intachables, no fueron promovidos y digo:
I) Que los ascensos de grado no deben ser limitados por cupos de vacantes que sirvió para denegar el ascenso funda do en la aplicación de la política de personal establecida por la superioridad para dictaminar que no alcanzo sin motivación (Art 76 de la Ley 9550/80) y sirve a los fines de determinar el universo de personas a ser calificados para el ascenso de grado en función a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio financiero (Art 3 Res 2116/08 y análogos)
II) Que siendo la administración una actividad reglada es que debe estar subordinada a la ley y en consecuencia la mentada condición restrictiva resulta inconstitucional por vulnerar el Art 7, Ap 2, Inc "c" del Pac to Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluido en el Art 75 Inc 22 C.N que dice (sic) "La igualdad de oportunidad para todos de ser promovido, dentro de su trabajo a la categoría superior que le corresponda, sin mas consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y de capacidad", al cual el Art 7, Inc "c" del Protocolo Adicional XVIII, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de 1989, en San Salvador, le agrego que para la consideración de la promoción se tendrá en cuenta las calificaciones, competencias, probidad y tiempo de servicio" y el principio de igualdad ante la ley (Art 16
C.N) que consiste en consagrar un trato legal e igualitario, entre quienes se hallan en similar situación, para no dar a uno lo que se les priva a otro, mas el Art 75 Inc 23 C.N, impone la obligación del legisladores de promover medidas de acción positiva que garanticen la real igualdad de oportunidad y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución nacional y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos debido a que un criterio de distinción no puede ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad de condición, y al decir de la Comisión de Igualdad en el Empleo, organismo especializado de la O.T.I, dependiente de la O.N.U, ello constituyo una discriminación que definió como el trato desfavorable entre iguales que importa la negación de un derecho del trabajador sin una causa razonable, que genera la responsabilidad internacional del gobierno provincial y en vista a que la actual doctrina de la CSJN, establece como regla general que las leyes sospechadas de inconstitucionalidad en casos de discriminación fundados en el derecho internacional, hace a la inversión de la carga probatoria, frente a lo cual el estado no se podrá amparar en la presunción de la validez de la norma y deberá demostrar que ella no es inconstitucional para poder liberar de su responsabilidad.
III) Que por aplicación de los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa previstos en los Arts 19, 28 y 31 C.N, y el Art 27 de la Convención de los Derechos de los Tratados de 1969 en Viena, regulatorio del funcionamiento de los tratados internacionales respecto de los países adheridos que lo ratificaron, rige la prohibición de oponer el derecho interno para su incumplimiento y en base al principio administrativo de efectividad de considerar haber adquirido un derecho pleno, cuando se ha alcanzado el máximo grado de cumplimiento normativo y el principio general de la solidaridad por el cual quien tiene el poder de disponer conforme a lo prescripto en la ley, sobre la exclusión de la comunidad de una persona que esta jurídicamente vinculada a ella, no lo podrá ejercer, cuando de ese modo deje de ver al excluido como a su prójimo así es que en virtud a lo expuesto digo que los agentes que hayan satisfecho la mayor exigencia legal deben ser ascendidos de grado y que su contradicción da lugar a peticionar ante los poderes legislativo y judicial, el doble control de revisión constitucional de la normativa que se opone a ello.
Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar a la presente y sin otro particular, saludo al Sr Srio Gral., muy atte.-

Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente

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