jueves, 25 de noviembre de 2010

LAS NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (DTO. LEY 7647/70):


1) Ley Nac. 12.200 y Art 39, Ap 3 CPBS-LA GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN: El actor en actuaciones administrativas y judiciales de índole laboral y de seguridad social, es beneficiado a litigar sin gastos.

2) Art. 4030 C.C-LA PRETENSIÓN DEL ACTOR: Es a dos años anteriores a la interposición del reclamo.                                                                                                                               

3) Art. 11-EL ACCESO A LAS ACTUACIONES: La parte interesada tiene derecho al acceso a las actuaciones durante todo el proceso con solo peticionar verbalmente el expediente ante la oficina donde se tramita y a que se le expida copia certificada de las mismas.

4) Art.30-LA ACUMULACIÓN DE PETICIONES: Se pueden acumular en un solo escrito las peticiones de asuntos conexos, las cuales deberán ser tramitadas y resueltas conjuntamente salvo que obsten al entorpecimiento de su diligenciamiento.

5) Art. 48 y 54-LA IMPULSIÓN DE OFICIO: El procedimiento debe ser impulsado por la administración de oficio respecto de los actos de instrucción tendientes a la comprobación de los hechos necesarios para el dictado de resolución.

6) Arts. 50 y 80-S/Las Responsabilidades por Retrasos: El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para el despacho genera la responsabilidad de los agentes a cargo del diligenciamiento del expediente y de los superiores jerárquicos obligados a su dirección y/o fiscalización. Art. 79-S/El Pronto Despacho: El vencimiento de los plazos previstos en los Arts. 76 y 77, faculta al interesado a solicitar pronto despacho, y transcurridos 30 días desde tal reclamación se presumirá la existencia de resolución denegatoria. Arts. 12, Ap. 6 y 14, Ap 1
Inc. "d" Ley 12.008/99-La Excepción del Previo Agotamiento de la Vía Administrativa: Cuan do la pretensión del actor sea de librar orden judicial de pronto despacho. Art. 16 Ley 12.008/ 99.-La Acción Contenciosa Administrativa por el Silencio Administrativo: Cuando hubiere vencido el plazo de los entes administrativos para el dictado de un acto de mero trámite o resolución final de un recurso, reclamo o petición, planteados en sede administrativa, previo que el interesado haya impetrado pronto despacho ante la dependencia donde se hallare radicada las actuaciones o el órgano responsable del procedimiento o la autoridad jerárquica superior con competencia de resolución final que agote la vía administrativa y haya transcurridos 30 días hábiles, desde su solicitud, sin que se dictare acto o resuelva la cuestión, lo cual hará a la presunción de la existencia de una resolución denegatoria y quedara expedita la instancia judicial no siendo habiendo plazo fijado para su iniciación.

7) Art 108-S/EL ACTO INMOTIVADO: El dictado del acto administrativo tiene obligación de invocar los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan la resolución, cuando decida sobre derechos subjetivos, resuelva recursos o se aparte del criterio precedente o dictamen del órgano consultor para que el administrado pueda conocer de manera expresa y concreta las razones que justifican la decisión que negó su derecho, requisito esencial que vicia de nulidad al acto por carecer de motivación.

8) LOS RECURSOS: Art 88-S/El Formalismo Procesal: Los recursos deberán ser proveídos y resueltos, aun cuando adolezcan de defectos formales (Ej; Denominación) o ante órganos incompetentes, cuando resulte indudable su disconformidad con el acto. Art. 98-Efectos de Interposición: Interrumpe el plazo del recurso jerárquico.-Faculta a la administración a suspender la ejecución del acto, cuando la petición del interesado fundamente perjuicio irreparable
o el interés publico lo aconseje y Hace nacer los plazos para proveerlo y tramitarlo. Art. 101                                     
Dictámenes Previos: Los recursos de revocatoria contra los actos generales y de oficio jerárquico y de apelación, se sustanciaran con dictamen del Asesor General de Gobierno, y vista del Fiscal de Estado, cuando corresponda su intervención para la defensa del patrimonio del estado y la autoridad administrativa a requerimiento de estos funcionarios, las diligencias conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.02-Aplicación Supletoria: Los recursos regidos para los agentes administrativos, por relación de empleo público son de aplicación supletoria de lo establecido en la legislación especifica del personal policial y su decreto reglamentario.

I) Arts. 86 S.s-LA REVOCATORIA: Procede ante la autoridad que emitió el acto, fundado por escrito, dentro del plazo de 10 días, contra la decisión de mero trámite o final, que lesione un derecho o interés legitimo del administrado o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezcan de vicios que lo invaliden, se deberá resolver sin sustanciación salvo medida para mejor proveer y no se podrá denegar, salvo casos de que no hubiera sido fundado o que el acto fuera irrecurrible como los informes, dictámenes y vistas.-El Jerárquico en Subsidio: El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, cuando se traten de decisiones finales o resuelvan peticiones del interesado, cuando hubiera sido rechazada la revocatoria, las actuaciones deberán ser elevadas al superior pudiendo el interesado dentro del plazo de 48 horas de recibido el expediente por este, ampliar o mejorar sus fundamentos.-Contra Actos Generales: Cuando perjudiquen derechos privados u otra administración pública, se deberá reclamar individualmente a la misma autoridad que dicto la medida general para solicitar que deje sin efecto la disposición en relación al interés perjudicado o al derecho vulnerado, dentro del plazo de 30 días, a partir de la ultima publicación en boletín oficial o de su notificación.-Contra Actos de Oficio: Cuando interpreten, modifiquen o rescindan contratos administrativos, se podrá ofrecer pruebas, y si los actos referidos en el presente y anterior artículo, emanaren del Gobernador de la Provincia, solo procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será definitiva y causará estado.                                                                                                                                                

II) Art. 92-EL JERÁRQUICO: Procede ante quien emitio el acto, fundado por escrito, cuando no se hubiera deducido recurso de revocatoria, dentro del plazo de 10 dias, contra los actos ad inistra tivos finales y los que resuelvan las peticiones de los interesados salvo los que origi en providencia de mero tramite, elevando las actuaciones al superior.Art 93-Avocacion por el Superior: Cuando hubiera vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la ad ministracion guardare silencio, el interesado podra recurrir directamente ante el organo supe rior para que se avoque al conocimiento y desicion del recurso.-Arts 99 y 100-Resolu cion: Cuando el acto emane de un organo inferior a director o equivalente, el recurso jerar quico sera resuelto por el superior y Cuando el acto emane de un funcionario del nivel de director o equivalente, el recurso jerárquico sera resuelto definitivamente por el Gobernador.

III) Art. 94-APELACIÓN: Procederá contra las decisión final de los entes autárquicos (Caja de Policía) que no dejen abierta la acción contenciosa administrativa bajo las formalidades
prescriptas, previa reconsideración ante el órgano emisor del acto, se podrá apelar ante el Poder Ejecutivo para su control de legalidad, el cual no lo podrá modificar ni sustituir el mismo pero si anular, procediendo a la devolución de las actuaciones para el dictado de un nuevo acto administrativo ajustado a derecho.

IV) Art. 97-LA INPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS JERÁRQUICOS Y DE APELACIÓN: Cuando la ley haya reglado la tramitación de las cuestiones administrativas aplicadas, siempre que la misma prevea un recurso de análoga naturaleza.-Contra los actos administrativos definitivos, comprendidos las decisiones de los Ministros, dictadas con audiencia o intervención del interesado y que dejen expedita la acción contenciosa administrativa y Contra los actos de los entes autárquicos, cuando se cuestione el merito de los mismos.

V) LA REVISIÓN-Art. 117-La Imprescripción de la Acción: La administración no puede ejercer las facultades de anulación y revocación, respecto del recurso de revisión, cuando por alguna circunstancia resulte contraria a la equidad, el derecho de los particulares o las leyes.-
Art. 118-La Revisión: Procede ante la autoridad administrativa de la cual emano el acto para la revisión de su decisión definitiva firme, cuando hubiera incurrido en manifiesto error de hecho resultante de las propias constancias del expediente.-El dictado del acto fuera consecuente de precavericato, cohecho, violencia, o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidades comprobadas administrativamente.-La parte afectada hallare documentos decisivos ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor u obra de tercero.

9) LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATORIA: Es provisoria para que el juez ordene al Ministerio (activo) o la Caja (pasivo) a que proceda a la ejecución del reclamo sin perjuicio de la prosecución de la causa por ser una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la sentencia, cuando el afectado directo la dirija contra una decisión de la administración lesiva, hubiera acreditado a prima facie la verisimilitud del derecho, exista la posibilidad de un daño grave que puede verse reflejado en la importancia de la reducción del haber ausencia de una afectación grave del interés publico y urgencia en la prevención ante el inminente peligro en la demora que importa no hacer lugar a la medida requerida frente a la esperanza de vida del pasivo y la naturaleza alimentaria del haber previsional que obliga a los jueces a actuar con suma prudencia por conllevar a la pérdida del derecho de aquellos a los que la ley a querido proteger, quienes deberán valorar si existe menor perjuicio en otorgarla o en negar la, siendo una adecuada prestación contracautelar puede ser la caución juratoria en consideración al deber de guardar compatibilidad con la naturaleza de la prestación principal de reajustar el haber previsional de carácter alimentario.

Fdos. Comisarios (R.A.) Luis Alberto Colantoni y Manuel Gonzalez, Pte. y Vice-Pte. Apropoba Delegación Bernal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario