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miércoles, 24 de noviembre de 2010

ELABORACIÓN E IMPULSIÓN DE UN PROYECTO DE REFORMA A LA LEY NACIONAL DEL REGISTRO DE ARMAS (RENAR):

                                                                                   BERNAL:..DE JULIO DEL 2011     




                                                                                   OBJETO: Formular Petición.




AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL DE APROPOBA CENTRAL
COMISARIO INSPECTOR (R.A) MIGUEL REYNOSO




                                                                                   El que suscribe Comisario (R.A)
LUIS ALBERTO COLANTONI de la Provincia de Buenos Aires.

                                                                                   Tiene el agrado de elevar la presente al Sr. Secretario General, para que por su intermedio se disponga la intervención del órgano consultor para dictaminar sobre la procedencia de la petición y de resultar su viabilidad, se proceda a gestionar a tenor del Art 8 de la Ley 24.631, ante las Comisiones de Pre supuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Diputa dos y Senadores del Congreso de la Nación, la elaboración e impulsión de un Proyecto de Reforma a la Ley Nacional del Registro de Armas (RENAR) que incluya como excepción al Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en Retiro Activo de los Sub-escalafones Comando y General, la extensión de 1 a 5 años de la renovación de inscripción de armas de guerra, en base a las presunciones legales del cumplimiento de los requisitos esenciales, y en el principio de justicia para dar un trato preferencial con relación a los particulares por encontrar en diferente posición, en merito a que de la situación institucional se supone carecer de reincidencia y tener aptitud psicofísica para el uso de arma de fuego y  por su condición de profesional en seguridad se supone tener idoneidad en el manejo de armas de guerra, fundado en los hechos y derechos que se pasan a detallar.                                                                                                    

I) Que en relación al REGISTRO DE REINCIDENCIA, digo que conforme a lo dispuesto por el Art 158 del Dto. Reg. 1050/09, y la realidad formal, cuando el personal policial solicita el pase a retiro, la administración antes de adoptar la decisión de su otorgamiento, establece que no se encuentre bajo sumario que prevea medida de expulsión, y en tal caso, ella es demorada hasta la resolución de la causa y dado a que tal procedimiento le otorgo la adquisición del suficiente grado de certeza al  respecto es que en base a ello, el Ministerio de Seguridad mediante Resolución Nro. 499/10, convoco al personal en retiro activo, a cubrir servicio por el sistema de Policía Adicional, sin imponer como requisito, la verificación de reincidencia en el registro por presumir que no la tiene.   


II) Que en relación a la APTITUD PSICOFISICA PARA EL USO DE ARMA DE FUEGO, digo que por imperio del Art. 164 del Dto. Reg. 1050/09, para que el personal de la policía provincial en retiro activo de los sub-escalafones comando y general, convocado sea nombra do a prestar servicio, no deberá superar los 70 años de edad, en razón a lo dispuesto en  el Art. 59 de la Ley 13.982/09, por pasar a retiro absoluto, ya que de acuerdo al antecedente legislativo devenido del Art 98 de la Ley 9550/80, en tal situación perdió el derecho y la obligación al uso del armamento y de la congruencia de los citados textos jurídicos, a la luz del principio de razonabilidad, valorando la adecuada proporcionalidad entre el hecho y el derecho, surge el tácito reconocimiento legal de que dicho personal cuenta con la aptitud psicofísica necesaria para el uso de arma de fuego por cuanto de la avanzada edad depende la presunción que diera lugar a su prohibición.

 III) Que en relación a la APTITUD PARA EL MANEJO DE ARMA DE GUERRA, digo que  el personal de la policía provincial de los sub-escalafones comando y general, revisten el carácter de profesional en seguridad y por la adquisición de capacitación en la práctica de tiro y experiencia laboral en el manejo de arma de guerra es que se lo considera con idoneidad para ello.                                                                                                                                             

IV) Que en relación a las FACULTADES LEGISLATIVAS PROVINCIALES OTORGADAS  AL PERSONAL POLICIAL EN RETIRO ACTIVO DE LOS SUBESCALAFONES COMAN    DO Y GENERAL, digo:                                                                                                 

A) POR LA MANTENCION DEL PERMANENTE ESTADO POLICIAL: digo que conforme a lo dispuesto en los Arts. 31, 60 y 67 de la Ley 13.982/09 y 152 Dto. Reg. 1050/09, mantiene el estado policial con carácter de permanente y tienen los mismos deberes y derechos que el personal en actividad.                                                                                                                       

B) POR EL DEBER Y EL DERECHO A PORTAR ARMA DE FUEGO: digo que por lo establecido en los Arts. 10, Inc. "c" y 11, Inc. "b y e" de la Ley 13.982/09, tienen el deber de portar arma de fuego dentro del servicio y el derecho de hacerlo fuera del mismo y ambos respectivamente, a intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, en cuyos casos, los actos y sus efectos para el cumplimiento del objeto, son considerados en servicio.

C) POR LA POSIBILIDAD DE REINTEGRAR A PRESTAR SERVICIO ACTIVO DE SEGU        RIDAD: Que en los términos de los Arts. 12, Inc. "e" y 30 de la Ley 13.982/09, tienen la facultad de desarrollar actividades compatibles con el desempeño de las funciones policiales. Que acorde a lo prescripto en los Arts. 50 y 52 de la Ley 13.236 y 33 y 35 del Dto. Reg. 2382, pueden desempeñar actividad remunerativa en relación de dependencia con la administración publica y reintegrar a la actividad de seguridad dentro de la estructura del Poder Ejecutivo. Que conforme a lo establecido en los Arts. 27 y 65 de la Ley 13.982/09, pueden  ser convocados a prestar servicio activo, en forma obligatoria por situaciones de emergencia y en forma voluntaria por razones de necesidad institucional y digo que en la actualidad son empleados para la cobertura de los servicios de seguridad, en las municipales, policías comunales y prestaciones de servicios adicionales.                                                                                                                                                                                          

D) EN CONCLUSION: de las facultades conferidas por la normativa de aplicación, se desprende que el personal de la policía provincial en retiro activo de los sub-escalafones comando y general, se encuentran en una posición preferencial frente a los particulares como para que en su caso particular se haga la excepción peticionada que sirva para facilitar su continuidad laboral en seguridad a que se ven obligados a realizar para completar sus salarios y hacer a la indispensable colaboración con el estado provincial para poder cubrir el servicio esencial que presta a la sociedad.

                                                                               
                                                                                   Por lo expuesto se requiere que desde la central se gestione ante dichas comisiones el pedido de elaboración e impulsión  de un Proyecto de Reforma a la Ley Nacional de Armas y sin otro particular, Saludo al Sr. Srio. Gral., muy atte.

                                                                                           
Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                          Vice-Presidente
                                                                                                                                                                                                                                                     

STAR. REAJUSTE DEL HABER PREVISIONAL:

LA PLATA:...MAYO DEL 2011.
 
OBJETO: Star. Reajuste del Haber Previsional.
 
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
 
El que suscribe, Comisario Luis Alberto Colantoni (R.A.O.) Cdo, beneficiario ---, titular del D.N.I. nro. ---, constituyendo domicilio real y legal, en la calle --- nro. ---, de la localidad de Quilmes Oeste de la Provincia de Buenos Aires, tiene el agrado de dirigir a Ud., la presente, a los fines de solicitar de que tenga a bien de disponer la incorporación al sueldo del incentivo salarial otorgado mediante Decreto Nro 54 del Ministerio de Justicia y Seguridad al personal policial de seguridad en actividad, consistente en la suma fija de 500 pesos mensual, con carácter bonificable y remunerativo, en razón a que la ley nacional laboral vigente confiere a los incentivos carácter remunerativo, abonando las diferencias devengadas resultante de su reliquidación, retroactiva al 1 de Enero del 2.011 y fundo la petición en los hechos y derechos que se pasan a detallar.
I) Que por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Art 16 C.N.) por hallar en idéntica condición pues estando escalafonado en el Sub-escalafón Comando, ejercí funciones de seguridad, para no dar a unos lo que se le niega a otros, por cuanto un criterio de distinción no puede ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad o clase o ilegitima persecución es que en equiparación me corresponde su percepción mas denegar el derecho constituye una discriminación por dar un trato desfavorable entre iguales que importa la negación del derecho sin una causa razonable.
II) Que el Art 60 de la Ley 13.982/09 establece que el personal en servicio activo tiene los mismos deberes y derechos que el personal en servicio activo.
III) Que el Art 21 del Dto. Reg. 2382 garantiza a los beneficiarios de la caja la movilidad del haber previsional y Cfr. CSBA, en causas 51.051, B-53.103, B-53.603, B-54.726, B-58.053 y otras, fallo que el principio de movilidad se debe traducir en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de los sueldos derivados de la incorporación de los suplementos de evidente carácter remunerativo y agrego que dicha proporcionalidad se obtiene con el pago total del sueldo.
IV) Que en relación a los términos del Art 26 de la Ley 13.236/05, respecto del concepto remuneración como toda retribución mensual de carácter regular y habitual, y sobre la cual se hagan descuentos previsionales digo:
A) Que la CSJN, en caso "Lapaco, Miguela-C/Anses" estableció que la remuneración es todo ingreso que percibe el trabajador en retribución a la actividad personal prestada en relación de dependencia incluidos los suplementos de carácter regulares y habituales.
B) Que la CSJN, en caso "González, Martin-C/Polimat-S/Despido" declaro la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el estado nacional en momentos de emergencia económica que dispusieron el pago de sumas fijas de dinero con carácter no remunerativo para los trabajadores asalaria dos sin tener en cuenta para los descuentos obligatorios, como particular excepción al rasgo remunerativo.
C) Que la CSJN, convalido el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Seguridad Social, del 29/08/08, recaída en Expte. 45.543/06, sobre autos caratulados "Rapisardi, Jose Carlos-C/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal-S/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seguridad" en que se expidió sobre los aumentos de haberes para el personal en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad, otorgados con carácter transitorios "no remunerativo y no bonificable" no extensible al personal en retiro y fundado en que violan las leyes nacionales que regulan la materia laboral y conculcan los principios establecidos en la constitución nacional de la jerarquía normativa, el derecho a una retribución justa y los beneficios de la seguridad social por lo cual los suplementos acordados por decreto deben ser incorporados al sueldo, base para la liquidación de los suplementos que corresponden cobrar porque de lo contrario el poder ejecutivo nacional, incrementa el ingreso del trabajador mediante un aumento encubierto que no garantiza una retribución legal que conlleve el pago a futuro del aumento de los haberes jubilatorios y coloca al empleado publico en una situación de indefensión salarial o precariedad ya que la mayor parte de su retribución se encuentra en negro en vez de estar bajo el código sueldo y por los principios de derechos adquiridos e igualdad ante la ley, dio lugar al reclamo de los retirados, reconoció el carácter remunerable y bonificable de los aumentos por decreto y dispuso la incorporación de los incrementos otorgados al haber mensual.
D) Que la particular calificación que la administración le asigno a los haberes de carácter no remunerativo y no bonificable es una con tradición por cuanto lo único que produce el trabajo es salario.
E) Que si bien sobre el incentivo otorgado no se practican los debidos aportes previsionales, es un hecho de la administración no imputable al agente y al respecto la CSJN, se pronuncio que al empleado no se le puede exigir una obligación de imposible cumplimiento y que la responsabilidad debe recaer en el empleador que es el obligado a cumplir con el pago de los aportes y las contribuciones.
Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar, quedo a la espera de una respuesta y sin otro particular.
Saludo a Ud., muy atte.-
 


Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente

RECLAMO ANTE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA BONAERENSE, POR SUPLEMENTOS DE: TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO; POR TÍTULOS SECUNDARIO Y TERCIARIO ACUMULABLES:

 
                La Plata: Marzo del 2011.
                                                                                                        
     OBJETO: Ampliar términos.


AL SR. RESIDENTE DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Calles 48 y 5, La Plata).


                                                                                      El que suscribe Comisario ---(R.A.O.) Cdo, beneficiario ---, titular del D.N.I. nro. ---, constituyendo domicilio real y legal, en la calle --- nro. ---, de la localidad de Quilmes Oeste de la Provincia de Buenos Aires, me presento respetuosamente ante el Sr. Presidente, en ampliación de los términos del Expte nro. --------, iniciado en fecha 29/06/10, caratulado “xxxx-S/Beneficios” y digo.

                                                                                      1) Que el Art. 45, Ap. “c” de la Ley 13.982/09, estableció que “el personal en actividad, tiene derecho a la retribución de suplementos al margen del sueldo” así es que los suplementos forman parte del sueldo porque suplen lo que al trabajador le falta cobrar para que sea completo sin perjuicio de uqe sean percibidos fuera del mismo.

                                                                                      2) Que conforme a lo dispone en el Art. 60 de la Ley 13.982/09 “el personal en retiro activo tiene los mismos deberes y derechos que el personal en servicio activo”.

                                                                                      3) Que la Dirección de Adminstación de la Caja, me informó que percibo el sueldo de acuerdo al Dto. 1050/09, reglamentario de la Ley 13.982/09, por lo cual ella también es aplicable al personal policial en pasividad en virtud a que lo contrario sería irracional.

                                                                                      4) Que el Art. 26 de la Ley 13.236/05 “entiende por remuneración, a la retribución mensual percibida por todo concepto que tenga carácter de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan aportes previsionales” y es por ello que los suplementos reclamados son parte del haber previsional porque reúnen los caracteres que la ley le asigno al sueldo del retirado de regulares por haber sido dispuesto su pago mensual y de habituales por la permanencia en el tiempo que demuestra el no haber sido fijado plazo de duración para el goce del derecho como para adjudicar la calidad de transitorios y de acuerdo a lo normado en los Art. 62 y 66 del Dto. Reg. 1050/09, ellos sufren descuentos obligatorios.

                                                                                      5) Que el Art. 21 del Dto. Reg. 2382/05, garantiza a los afiliados de la caja la movilidad del haber previsional y Cfr CSBA, en causas B-51.051, B-53.103, B-53.603, B-54.726 y B-58.053 entre otras, estableció que “el principio de movilidad se debe traducir en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de los sueldos derivados de la incorporación de los suplementos de evidente carácter remunerativo”.

                                                                                      6) Que el Presidente de la Caja a través de la página web, en Novedades de Junio 2010, bajo el título de “Principio de Movilidad” comunico que en aplicación del principio de movilidad salarial, estaba trasladado directamente a los haberes previsionales, los suplementos implementados por la Ley 13.982 y su Dto. Reg. 1050/09, retroactivamente al 01/01/10 y que automáticamente había trasladado los suplementos de “Riesgo Profesional y Título” y digo que contrariar el propio acto anterior vulnera el principio general de la buena fe en la actuación por haber inspirado en los administrados la confianza de que la administración actuaría en el mismo sentido en que venía haciendo y crear las expectativas de que serían abonados los demás suplementos establecidos en el Art. 45 del citado texto legal y ello generó la obligación de la administración a mantener sus principios.

                                                                                      7) Que la Caja asimiló su actuación al Ministerio de Justicia y Seguridad así es que se reconoció el pago de “Riesgo Profesional” a la totalidad del personal tanto en actividad como en pasividad que le correspondía cobrar sin diferenciar si lo venían o no percibiendo, y fundado en ello la CSJN, en causa 3211619, dictaminó que conduce a admitir su generalización, sean que hayan percibido uno u otros de los suplementos por demostrar que su otorgamiento tiene connotaciones salariales, criterio que debe ser sustentado para con los demás suplementos previstos en el mismo artículo por cuanto son de carácter general y contrariar el propio acto anterior excluye la buena fe en la actuación.

                                                                                      8) Que siendo para el personal policial en actividad un derecho adquirido por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.) se debe extender al personal policial en pasividad que le corresponda cobrar para no dar unos lo que se le niega a otros, entre quienes se encuentran en idénticas condiciones, por cuanto un criterio de distinción no puede ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad o clase o ilegítima persecución y al decir de la Comisión de Igualdad en el Empleo, organismo especializado de la O.T.I., dependiente de la O.N.U., constituye una discriminación que definió como el trato legal desfavorable entre iguales que importa la negación del derecho sin una causa razonable.

                                                                                      9) Que todo acto administrativo para ser válido debe estar subordinado a la ley y no se puede interpretar lo que ella no dice ni imponer una exigencia que ella no prevé por configurar una arbitrariedad de excesivo rigor formal y acreditado el derecho a percibir los suplementos mediante copia autenticada del recibo del sueldo que demostró hacer sido reconocido el derecho por la autoridad de aplicación, además de los pertinentes certificados analíticos del secundario y acumulable terciario, es por ajustar a derecho se le debe dar lugar al reclamo.

                                                                                      10) Que siendo la remuneración un derecho humano fundado en la dignidad de vida por ser destinado a satisfacer la subsistencia de las personas con caracteres de universal porque todos los pueden gozar, irrevocabilidad e imprescribilidad por que no se pueden suprimir, indivisibilidad e interrelación porque el avance de unos favorece a los otros, inrrenunciabilidad porque la abdicación del trabajador a sus derechos son susceptibles de anulación, progresividad porque tienen virtualidad con prescindencia del reconocimiento estatal e indemnidad porque se debe evitar causar daño salarial (Art. 39, Ap. 3 CPBA) y su negación afecta el principio general denominen laedere (Art. 19 C.N.) por provocar perjuicio patrimonial al asalariado, el derecho de propiedad de propiedad (Art. 17 C.N.) y de retribución justa (Art. 14 Bis C.N.).

    I) Que constituye la violación del derecho de propiedad (Art. 17 C.N.) por impedir la adquisición de derechos subjetivos concedidos por la ley sobre bienes de contenido patrimonial en colisión a los caracteres del dominio de Absoluto porque con la privación del pleno ejercicio de los derechos (Art. 14 C.N.) evitó el goce total del uso y disposición de su utilidades y Relativo porque no permite que los derechos sean ejercidos dentro de los límites impuestos por la ley.

                                                                                      II) Que configura la vulneración del derecho a una retribución justa (Art. 14 Bis C.N.) por la falta de pago total que atenta contra el principio de la intangibilidad de los sueldos reconocido al empleado estatal por cuanto definida la relación jurídica de empleo público como un contrato administrativo es que por aplicación del principio de igualdad ante la ley, los derechos de los demás contratos administrativos deber ser extendidos a este contrato específico, y ello obliga a mantener la integralidad de los sueldos.-Cfr. CSJN, fallos 278: 313 y 289: 430, dice que es un derecho social propio de la relación laboral que incluye al empleo público y los beneficios previsionales e impone el deber del estado de promoverlo, y a crear las condiciones adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo con ello, el objetivo de lograr el “bienestar general” (Art. 14 Bis C.N. y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

                                                                                      12) Que el pago de tiempo mínimo de permanencia en el grado compensa la falta de ascenso cupo derecho me fue denegado y siendo una quita salarial sin compensar es una confiscación de la propiedad prohibida por el Art. 17 C.N., es que solicito me sea abonado porque de lo contrario el agente perjudicado puede reclamar la compensación de la parte mermada de su sueldo alegandola inconstitucionalidad de la norma (Ekmekdjian, Miguel: “La Rebaja de los Sueldos de los Funcionarios Públicos es Inconstitucional” Ed. 162-1248).

                                                                                      13) Que reclamo el pago de título secundario y acumulable terciario, fundado en el principio general de la inviolabilidad de las personal que prohíbe imponer una carga sin debida compensación por cuanto la legislación vigente al momento del retiro previo como futura condición para el ascenso de grado hasta alcanzar la máxima graduación, tener otorgado como mínimo el título terciario en relación a la función (Art. 38 y 71 de la Ley 13.201/04) SCPA, S. 17/03/97, “Garais Torres”, aunque la administración obre dentro del marco de sus facultades discrecionales.-La actividad administrativa no se subordina solo a la ley, sino también a los principios generales del derecho, que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado, al integrar el orden jurídico y poder ser aplicado en forma directa (Sesein, Domingo Juan: Administración Pública; Actividad Reglada; Discrecional y Técnica, Ed. Desalma,1994, p. 293 Ss).

                                                                                      14) Que advertido que la caja corrió  traslado del expediente en cuestión al organismo asesor de “Fiscalía del Estado” para que dictamine sobre la procedencia del pago, cuando con antelación no lo había hecho para abonar el suplemento especial de riesgo profesional es que se infiere la existencia de un eventual impedimento legal para su liquidación y duda dejada entrever excluye la buena fe en la actuación requeridos es que en ejercicio del derecho de petición ante la autoridad competente y a obtener de ella una pronta respuesta (Art. XXIV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y Art. 33 y 75, Inc. 22 C.N.) es que solicito ser informado de la razón que obsta a la falta de pago de los citados suplementos por cuanto de la lectura del texto legal en vigor no surge su explicación.

                                                                                      Adjunto copia del informe de la Dirección de Administración, respecto que percibo el sueldo de acuerdo al Dto. 1050/09 y del comunicado bajado de la página web de la Caja, referente al reconocimiento de los suplementos.

                                                                                       Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar quedando a la espera de una respuesta favorable al pedido y sin otro particular.

                                                                                      Saludo a Ud. muy atte.-

                                                                                   
Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente
                                                                                 

AMPLIACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL EXPTE. NRO. 2138-202485, INICIADO EN FECHA 29/06/10, CARATULADO “COLANTONI, LUIS ALBERTO-S/BONIFICACIONES”:

LA PLATA:...DE JUNIO DEL 2.011
OBJETO: Ampliar y Star Acceso a las actuaciones
AL SR PRESIDENTE DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Calles 48 y 5) La Plata.
 
El que suscribe Comisario (R.A) LUIS ALBERTO COLANTONI me presento respetuosamente ante el Sr Presiden te, en ampliación de los términos del Expte Nro 2138-202485, iniciado en fecha 29/06/10, caratulado "Colantoni, Luis Alberto-S/Bonificaciones" y digo: Que una de las excepciones al principio de irretroactividad legal, es cuando la ley expresamente lo establece y el Art 60 de la Ley 13.982/09, dice que "el personal en retiro activo tiene los mismos deberes y derechos que el personal en servicio activo" en concordancia a lo que informa la caja respecto a que "percibo el sueldo de acuerdo al Decreto 1050/09" reglamentario de la actual Ley del Personal Policial en Actividad y que "por aplicación del principio de movilidad salarial, estaba trasladando directamente a los haberes previsionales, los suplementos implementados por la Ley 13.982 y Dto Reg 1050/09, retroactivamente al 01/01/09", mas contrariar el propio acto anterior vulnera la buena fe en la actuación que obliga a la administración a mantener sus principios y teniendo caracteres remunerativos de regularidad y habitualidad, además de so portar descuentos obligatorios y siendo que el "Riesgo Profesional" incluido en el mismo artículo que los demás beneficios requeridos se ha reconocido a la totalidad del personal que le correspondía cobrar, sin diferenciar si lo venia o no percibiendo, es que abonado uno u otro de los suplementos, ello conduce a admitir su generalidad, lo cual le confiere a su otorgamiento connotaciones salariales y por interpretación restrictiva de la ley y prohibición de imponer una exigencia mayor a la que prevee a los fines de traducir en una razonable proporcionalidad entre la situación del retirado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad para su pago total y representando al personal en actividad un derecho adquirido por el principio de igualdad e indiscriminación, es que por ajustar a derecho se debe extender al personal en pasividad mas como derecho humano destinado a satisfacer la subsistencia familiar se le debe dar prioridad ante cualquier otro derecho, dado a ser caracterizado como inviolable, indemne, y progresivo, por lo cual no se le debe oponer ni dañar y tiene la posibilidad de crear, y siendo en perjuicio del derecho subjetivo de propiedad y consecuente derecho social a la justa remuneración, es que impone el deber del estado de promoverlo y a crear las condiciones adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo el objetivo de lo grar el bienestar general, y por cuanto lo reclamado da lugar a compensar, es que se puede alegar la inconstitucionalidad de la normativa anterior para hacer efectivo el pago de lo merma del salario así que lo peticionado se funda en los principios de legalidad, igualdad, movilidad y proporcionalidad.
Que además solicito se corra traslado al interesado de las actuaciones para poder tomar vista del expediente, peticionar la entrega de copias certificadas de las fojas pertinentes y eventual producción de ampliación.
Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar a la presente, quedando a la espera de una respuesta y sin otro particular.
Saludo al Sr. Presidente, muy atte.-


Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente