BERNAL:...DE JUNIO DEL 2.011
OBJETO: Star Evaluación para Publicación.
AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL DE APROPOBA CENTRAL
COMISARIO INSPECTOR (R.A) MIGUEL ANGEL REYNOSO
El que suscribe Comisario (R.A) de la Provincia de Buenos Aires.
Tiene el agrado de dirigir la presente al Sr. Srio. Gral., a los fines de epígrafe, en relación a la disconformidad manifestada por el personal policial en actividad respecto de la falta de ascensos de aquellos que aun habiendo obtenido la máxima calificación, excedido el tiempo mínimo y con legajos intachables, no fueron promovidos y digo:
I) Que los ascensos de grado no deben ser limitados por cupos de vacantes fundados en la política de personal establecida por la superioridad para determinar que no alcanzo sin motivación (Ley 9550/80) o servir para considerar al universo de los postulados en función a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio contable (Ley 13. 201/05 y 13.982/ 09) toda vez, que la administración como actividad reglada debe ser subordinada a la ley, mas dicha condición restrictiva resulta inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad de oportunidad, establecido en el Art 7, Ap 2, Inc "c" del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluido en el Art 75, Inc 22 C.N, con rango constitucional y superioridad sobre las leyes internas, como derecho humano vigente y complementario de los reconocidos por la Constitución Nacional que dice (sic) "La igualdad de oportunidad para todos de ser promovido, dentro de su trabajo a la categoría superior que le corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y de capacidad" y el Art 7, Inc "c" del Protocolo Adicional XVIII, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de 1989 en San Salvador agrego "que para considerar la promoción se tendrá en cuenta las calificaciones, competencias, probidad y tiempo de servicio" así es que por aplicación de los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa previstos en los Art 19, 28 y 31 C.N, y los dicho en la Convención de los Derechos de los Tratados de 1969 en Viena, que regula el funcionamiento de los tratados internacionales respecto de los países adheridos que lo ratificaron cuyo Art 26, establece el principio "Pacta Sin Servanda" sobre que los tratados se hacen para ser cumplidos y Art 27, establece la prohibición de oponer el derecho interno para su incumplimiento y por violación al principio de igualdad ante la ley (Art 16 C.N) consistente en consagrar un trato legal e igualitario, entre quienes se encuentran en similar situación, para no dar a unos lo que se les priva a otros, en razón a que un criterio de distinción no puede arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad de condición y que al decir de la Comisión de Igualdad en el Empleo, organismo especializado de la O.T.I, dependiente de la O.N.U, ello constituyo una discriminación que definió como el trato desfavorable entre igua les que importo la negación de un derecho del trabajador sin una causa razonable, lo cual genero la responsabilidad internacional del gobierno provincial y en vista a la actual doctrina de la CSJN, que estableció como regla general que las leyes sospechadas de inconstitucionalidad en casos de discriminación fundados en el derecho internacional, invierte la carga de la prueba, ante lo cual el estado no se puede amparar en la presunción de la validez norma y deberá demostrar que ella no es inconstitucional para liberar su responsabilidad y en base al principio administrativo de efectividad por el cual se considera un derecho pleno, el haber alcanzado el máximo grado de cumplimiento normativo digo que no existen más impedimentos legales que los mencionados para que los agentes que hayan cumplido la mayor condición para el ascenso de grado sean excluidos de la promoción por atentar contra el principio general de la solidaridad, por el cual quien tiene el poder de disponer conforme a la ley, la exclusión de una persona jurídicamente vinculada a la comunidad, no lo puede ejercer, cuando no siga viendo al excluido como prójimo.
II) Que en ratificación a nota anterior para completar el tema en cuestión, digo que para considerar la promoción por el sistema de selección se debe dar prioridad para la valoración del orden de merito, a la permanente capacitación con relación a la función para la superación profesional y ello deviene a ser un derecho natural de orden supralegal por hacer a la esencia del ser, como norma de conducta no escrita inherente a la naturaleza de la persona humana, caracterizada como universal, inmutable y cognoscitiva, fundado a que el hombre por naturaleza se encuentra en la constante búsqueda de la superación tendiente a la perfección para su realización que representa la realidad de su dignidad ya que por analogía se asimila a la profesionalización para desarrollar en la carrera que abrazo en procura de obtener la mayor graduación.
Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar a la presente y sin otro particular, saludo al Sr Srio Gral, muy atte.-
Delegación APROPOBA BERNAL.
Luis Alberto Colantoni Manuel González Caramés
Comisario (R.A.) Comisario (R.A.)
Presidente Vice-Presidente
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