miércoles, 23 de marzo de 2011

LA CAJA POLICIAL DEBE PAGAR AL PERSONAL EN RETIRO ACTIVO QUE LE CORRESPONDE COBRAR, LOS SUPLEMENTOS ESPECIALES PREVISTOS EN EL ART. 45 DE LA LEY 13.982, POR SEIS RAZONES FUNDAMENTALES:

1) Que una de las excepciones al principio de irretroactividad legal, es cuando la ley expresamente establece lo contrario y el Art. 60 de la Ley 13.982/09, dice que "el personal en retiro activo, tiene los derechos y deberes propios del personal en servicio activo" y el Art. 45, Inc. "c" de la Ley 13.982/09, dice que "el personal en actividad tiene el derecho a la retribución de suplementos al margen del sueldo" así es que los suplementos forman parte del sueldo por suplir lo que al trabajador le falta cobrar para que su salario sea completo sin perjuicio de que le fuera abonado fuera del mismo y en congruencia a ello, la caja me informo que percibo el haber de acuerdo al Decreto 1050/09, reglamentario de la actual Ley del Personal Policial en Actividad 13.982/09 y siendo para el personal en actividad un derecho adquirido es que por los principios de igualdad ante la ley e indiscriminación arbitraria, se deben extender al personal en pasividad, para que su pago sea total.                                                                                                          

2) Que el Art. 26 de la Ley 13.236/05, "entiende por remuneración del personal en pasividad, a la retribución mensual percibida por todo concepto que tenga caracteres de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan aportes previsionales" y acorde a lo normado en el Art. 45 de la Ley 13.982/09 y Arts. 61 al 70 del Dto. Reg. 1050/09 los suplementos son parte del haber del retirado por cuanto reúne los rasgos típicos que la ley le asigno a su sueldo de regular por haber sido dispuesto su pago mensual y de habitual por su permanencia en el tiempo en virtud de no haber sido fijado plazo de duración para el goce del derecho como para adjudicar la calidad de transitorios además de soportar descuentos obligatorios.                                                                                                                      

3) Que el suplemento especial de "Riesgo Profesional" incluido en el mismo artículo que los demás beneficios, le fue reconocido a la totalidad del personal que le correspondía cobrar, sin diferenciar si los venía o no percibiendo, en base a lo cual, la CSJN, en causa 3211619, dictaminó que "ello conduce a admitir su generalización, y sean que hayan percibido uno u otro de los suplementos, demuestra que su otorgamiento tiene connotaciones salariales" y digo que tal criterio se debe sustentar para con los demás suplementos previstos en el mismo artículo por cuanto son de carácter general y contrariar el propio acto anterior excluye la buena fe en la actuación.                                                                                       

4) Que el Art. 21 del Dto. Reg. 2382/05, garantiza la movilidad del haber previsional y al res pecto la CSBS, en causas B-51.951, B-53.103, B-53 603, B-54.726 y B-58.053, estableció que "el principio de movilidad se debe traducir en una razonable proporcionalidad entre la situación del retirado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento del sueldo derivado de la incorporación de los suplementos de evidente carácter remunerativo" así es que si al momento de pasar a retiro activo se hubieran cumplido con los requisitos exigidos por la actual ley de personal para usufructuar su pago, le corresponde ser abonado mas la caja a través de su página web, en Novedades de Junio del 2010, bajo el título de "Principio de Movilidad comunico que por aplicación de la movilidad salarial, estaba trasladando directamente a los haberes previsionales, los suplementos implementados por la Ley 13.982/09 y Dto. Res. 1050/09, retroactivamente al 01/01/10 y contrariar su propio acto anterior vulnera el principio general de la buena fe en la actuación por haber inspirado en los administrados la confianza de que la administración actuaria en el sentido en que lo venía haciendo y con ello haber creado en los mismos, las expectativas de que le serian pagados los suplementos establecidos lo cual genero la obligación de la administración a mantener sus principios.                                                                                                                         

5) Que la negación del pago de los suplementos afecta el derecho individual de propiedad por evitar la adquisición de derechos subjetivos concedidos por la ley sobre bienes de con tenido patrimonial en oposición a los caracteres del dominio de absoluto por privar del pleno goce del derecho y relativo por impedir que el derecho sea ejercido dentro del límite impuesto por la ley y el derecho social a la retribución justa (Art. 14 Bis C.N.) propio de la relación laboral que incluye a los beneficios previsionales porque la falta de pago total, atenta contra el principio de la intangibilidad de los sueldos del que goza el contratista estatal por cuanto definida la relación de empleo público como un contrato administrativo, es que los derechos reconocidos en los demás contratos administrativos deben ser extendidos a este contrato especifico, cuya equiparación obliga a preservar la integralidad salarial.                                                                                                        

6) Que como derecho humano por su naturaleza alimentaria destinada a satisfacer la subsistencia familiar es que se le debe dar prioridad ante cualquier otro derecho mas siendo caracterizado como inviolable, indemne y progresivo (Art. 39, Ap 3 CPBS) es que resulta ilegitimo oponer y dañar por hacer al bien común que como fin del estado establecido en el preámbulo de la Constitución Nacional es su deber esencial procurar el pleno goce de los derechos y la prosperidad de vida y debido a que la progresividad económica reviste un carácter evolutivo es que tiene la posibilidad de ser creado aunque antes no haya sido legislado y en consonancia con ello, la CSJN, en fallos 278:313 y 289:430, dijo que "impone la obligación del estado de promoverlo y a crear las condiciones adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo con ello, el objetivo de lograr el bienestar general"                  

   Fdo. Comisario (R.A) Luis Alberto Colantoni, Presidente Apropoba-Bernal.                      




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