miércoles, 23 de marzo de 2011

"LA NEGACIÓN DE LA SINDICALIZACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL BONAERENSE ES UNA DISCRIMINACIÓN, CONFORME A LA LEY 23.592" RESOLUCIÓN INADI 040/08: -NO VINCULANTE- :

1) DEL DEBATE SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO:

I) LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN: Rechazo el pedido de inscripción gremial en el registro especial para la sindicalización policial, en base al dictamen técnico.                                                                                                                                   

A) "Que las fuerzas policiales son organizaciones verticalistas, regidas por estrictos códigos de jerarquía y subordinación, estructuradas en base al ejercicio del mando y la obediencia.-El Art. 132 Dto. Reg. 1675/80, expresa como deberes estrictos de sus agentes "el principio de autoridad como base de la obediencia al superior y el respeto recíproco" lo cual resulta incompatible con la constitución de un sindicato" Rechazado por Inadi: Por cuanto dicha afirmación aparece como dogmática puesto que no brinda los fundamentos de la inaplicabilidad de la norma y que las organizaciones de corte verticalistas sin un sindicato que sirva de interlocutor válido, es la causa por la cual se cometen las mayores injusticias o violaciones a los derechos humanos.
                                                                                                                                                                                                                                                   

B) "Que las funciones policiales se estructuran en base al ejercicio del mando y la obediencia propias de una organización verticalista que imponen la necesidad de contar con leyes especiales que consideren esos aspectos para ser aplicadas exclusivamente a su personal" Rechazado por Denunciante: Por existir leyes especiales como Dto. Ley 9550, Dto. Reg.1675 y Dto. Ley 9551, que consideran los requisitos que imponen la misión y función de la policía bonaerense y cumplen con el objetivo de regular el ejercicio del mando y obediencia dentro de la institución que juntamente con la Ley 23.551, pueden brindar el marco regulatorio necesario.

C) "Que por el Art. 1 Ley 19.549, los organismos de defensa y seguridad quedan excluidos de la ley de procedimientos administrativos y que también deben quedar al margen de la ley de asociaciones sindicales por cuanto no le resulta aplicable a los agentes públicos cuyo estado policial o militar, los sujeta a una estructura de carácter jerárquico dispuesta en una cadena de mando incompatible con conflictos colectivos que son impensados dentro de una institución necesaria y obligadamente verticalista".-Rechazado por Denunciante: Por cuanto el Art. 1 del Dto. Ley 9551/80 y Art. 3 Ley 12.551/04 -Leyes Orgánicas- definen a las Policías de la Provincia de Buenos Aires como una institución civil y armada, y que nuestro ordenamiento jurídico la distingue de Las Fuerzas de Seguridad que son: "Gendarmería Nacional; Prefectura Naval y Policía Federal Argentina" y de Los Organismos de Defensa que son: "Ejército Argentino; Armada Nacional y Fuerzas Aéreas" desestima la equiparación de la policía con las fuerzas militares por diferir en características funcionales, operativas y jurisdiccionales y afirma que las leyes internas no prohíben la sindicalización policial.- El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, señaló que para hacer una correcta evaluación de la situación hay que comprender dos ideas básicas sobre la policía.-La primera: Es que son uno de los tantos trabajadores del Estado con relación de dependencia y La Segunda: Es que no es una fuerza de seguridad porque tiene una función muy distinta a las fuerzas armadas además que su jurisdicción se limita solo al ámbito de la Provincia de Buenos Aires mientras que las fuerzas armadas deben salvaguardar los intereses de toda la nación.-Los canales democráticos que proporcionan la sindicalización, despojan de toda duda acerca del posible ejercicio del autoritarismo y la corrupción dentro de la institución.- Que existen prejuicios relacionados al derecho a huelga en las fuerzas policiales que merecen ser revisados a la luz del derecho comparado y de la legislación vigente ya que hay normas que contemplan los procedimientos para prevenir o encausar los conflictos de trabajo que
reglamentan los procedimientos, que contemplan simultáneamente el interés laboral y las garantías mínimas de prestación de servicios indispensables (Dto. Nac. 2184/90), como así de conciliación y arbitraje en conflictos laborales.-El Dr, Eugenio Zafaroni, en nota a "Clarín" del 03/06/10, opinó a favor de la desmilitarización de la policía, siendo que a sus integrantes los considera trabajadores y él es partidario de su sindicalización sin derecho a huelga, como es el caso del sector Salud, manteniendo guardia de prevención hospitalaria.-El Inadi: agrego que en derecho comparado desde hace muchos años, los sindicatos policiales, son aceptados en los países integrantes de la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de Norteamérica, en los que se distinguen entre Las Fuerzas Militares: que dependen del Ministerio de Defensa, sin derecho a sindicalizar por equiparar con el ejército e Instituciones Civiles Armadas que incluye a la policía, dependen del Ministerio del Interior, que tienen derecho a sindicalizar con limitaciones como la prohibición de realizar huelga, muchas de las cuales poseen representación en los Sindicatos Policiales de la Unión y Consejo Europeo, contribuyendo a una mayor inserción de las fuerzas en la sociedad en las que sirven.                                                                                    

D) "Que el Art. 9 del Convenio O.T.I Nro. 87 y Art. 1, Inc. 3, Convenio O.T.I Nro. 151-Sobre Libertad Sindical, establecen que la legislación nacional, deberá determinar hasta qué punto su normativa es aplicable a las fuerzas policial y armada y nuestra legislación aún no dictó norma al respecto".-Rechazado por Denunciante: Por cuanto la eventual inaplicabilidad de la libertad sindical a las instituciones de corte verticalista no obstan a la existencia de asociaciones sindicales de trabajadores que agrupan a su personal siendo posible que una organización sindical exista sin derecho a huelga ni medida de acción sindical ya que su objeto excede ampliamente esa temática. Y que la circunstancia que dichos convenios dispongan que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicará las garantías previstas en los mismos, a las policiales y fuerzas armadas, no implica imponer esa condición para la existencia de sindicato.-                                                                                    

2) CONSIDERACIONES DE INADI SOBRE LIBERTAD SINDICAL: Que el Convenio de la  O.T.I Nro. 87, no excluyó a las policías y fuerzas armadas del derecho de sindicalización sino que dejó librado a cada Estado la decisión de la exclusión del amparo del convenio o limitación de algunos derechos de sindicalización a su vez que les permitió que lo puedan ratificar o rectificar sin exigir que indiquen, si lo iban aplicar o no, a la policía y fuerzas armadas.-El Art. 2: prevé que los trabajadores y los empleadores sin distinción tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes como así de afiliarse a estas organizaciones.-El Art. 9: autorizó como excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y las fuerzas armadas y el comité recordó que se debería dar una definición restrictiva de los miembros de las mismas que puedan ser excluidos de la aplicación del convenio e indicó que la comisión de expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones señale que por prever este artículo del convenio únicamente de excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberán tener consideraciones de civiles.-La Ley 23.551, tampoco excluye a los empleados públicos en general ni a los policías en particular, por el contrario el Art. 14 Bis C.N., ampara al trabajo en todas sus formas y prevé que gozan de la protección de las leyes de modo que en caso de duda la interpretación debe incluir al trabajador porque cuando se debe aplicar las normas de los instrumentos internacionales relativas al trabajo a de estarse a la interpretación mas favorable al sujeto cuyo derecho se pretende proteger y por ello debe prevalecer la norma que signifique la menor restricción a su derecho.-En definitiva los Estados partes de la convención se comprometen a adoptar las medidas legislativas con arreglo a su derecho para hacer efectiva la libertad sindical y de asociación, cuestión que no ha sido concretada en nuestra legislación, lo cual pone en evidencia la obligación estatal de respetar, hacer respetar y garantizar el derecho  a la igualdad y a la no discriminación.-Que el convenio O.T.I Nro. 87, se debe interpretar de manera amplia ya que la libertad sindical es la piedra angular que sirve de base a todo el si tema de asociaciones sindicales consagrado por el régimen legal argentino que tiene las siguientes Funciones: a) Orientadora: para los legisladores que al reglamentar las relaciones colectivas de trabajo no deben limitar ni restringir las garantías ni los poderes que de este principio se infieren para los trabajadores y para sus organizaciones.-b) Interpretativa: al ofrecer pautas para desentrañar correctamente el sentido de las normas laborales en los casos concretos.-Aquellos preceptos que establecen limitaciones a los poderes que comprenden la libertad sindical o situación de excepción, deberán ser interpretados restrictivamente.-c) Integradora: A utilizarse en todos aquellos supuestos en que se deben resolver casos no previstos en la legislación interna.-Que la protección de la libertad sindical es un valor más amplio y concreto al servicio del interés público que la interpretación restrictiva que se le da al convenio de la O.T.I Nro. 87, por el cual finalmente se niega la inscripción gremial por tal motivo se coincide en un todo con la opinión del Dr. Capon Filas, cuando sostiene que si alguna legislación negara a estas fuerzas el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, surge un típico caso de discriminación.                                        

3) OPINIÓN PERSONAL DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL: El Art. 14 C.N.: estable ce "el derecho de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio".-El Art. 14 Bis C.N.: establece que "el trabajo en todas sus formas goza de la protección de las leyes que aseguren al trabajador, la organización sindical libre y democrática por la simple inscripción en un registro especial".-El Art. 16 C.N., consagra "el principio de igualdad ante la ley por el cual todos los habitantes de la nación tienen los mismos derechos".-El Art. 75, Inc. 22 C.N., otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscriptos por la nación que en reiteradas oportunidades establecen los principios de igualdad e indiscriminación. Y el Art. 75, Inc. 23 C.N, atribuye al Congreso "la facultad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidad y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes, sobre derechos humanos.- EN CONCLUSIÓN: Que siendo los derechos constitucionales operativos tienen aplicación por cuanto no se pueden dejar de reconocer por falta de reglamentación y que no existiendo prohibición legislativa para la sindicalización y asociación del personal policial por aplicación del principio de legalidad establecido en el Art. 19 C.N., es que está permitido.                                                                                                                                                                                                                                                                                  

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