jueves, 25 de noviembre de 2010

LA ANTIGUEDAD CALIFICADA Y LA MAXIMA CALIFICACION SON CAUSAS QUE DAN DERECHO A LA PROMOCION:

1) Que el Art. 41 In Fine de la Ley 13.982/10: "En todos los casos, el personal podrá permanecer en el grado que detente el doble del tiempo mínimo que, para cada grado se determine.-
Cumplido ese termino, la baja del personal de los cuadros de la Institución deberá ser considerada por la Junta de Calificaciones...".-

I) Que excedido el doble del tiempo mínimo de permanencia en el grado, el administrado tiene la obligación de aprobar las condiciones de aptitudes para el ascenso, a los efectos que la administración no lo llegue a castigar con la eliminación de las filas de la repartición.-

II) Que la estructura lógica de la normativa jurídica establece, que la imposición de un deber lleva consigo como implícito el consecuente derecho correlativo, que en el caso de una norma de organización del tipo sancionatoria adquiere plena significación, cuando se completa con otras normas fuera de la legislación especifica.-

III) Que el preámbulo de la Constitución Nacional impone como fin del estado el deber de promover el bienestar general, de orden publico ante el interés social en procura de la "prosperidad de vida", que implica el ascenso de grado, por representar un aumento salarial que mejora la condiciones de existencia y el "pleno goce de los derechos", cuya doctrina de la plenitud del derecho establece que el sistema jurídico funciona en forma unitaria y coherente, de manera que las normas se relacionan entre si, con independencia, coordinación y cooperación mutua.-

IV) Que en los términos de los Arts. 499; 896 y nota C.C, la obligación impuesta por la administración como castigo, es la causa fuente generadora del derecho del administrado a considerar, merecedor a ser premiado con el ascenso de grado por haber aprobado las condiciones de aptitud para ello (Art. 40 Ley 13.982/10).-

V) Que ello es congruente con el principio general de inviolabilidad de las personas, que prohíbe imponer una obligación sin su debida compensación.-SCBA, Sent. 17/03/93 "Aun la administración obre dentro del marco de sus facultades.- La actividad administrativa no se subordina solo a la ley, sino también a los principios generales del derecho, que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado, al integrar el orden jurídico y poder ser aplicado en forma directa", Domingo, Juan Sesien: Administración Publica; Actividad Reglada, Discrecional y Técnica., Ed. Depalma, 1994, Pág. 293 y Ss.-

VI) Que por aplicación del principio administrativo de efectividad se debe considerar como derecho pleno, cuando se alcanzo el máximo cumplimiento normativo, con haber excedido el doble del tiempo mínimo de permanencia en el grado y adjudicado la mayor calificación.-

En conclusión: Que si el estado incumplió con sus deberes esenciales que hacen a su razón de ser, decimos que si no fue es que tampoco existió, y en tal situación es admisible invalidar la decisión de la administración de denegar la promoción, y por contrario imperio resolver en favor del administrado su petición de ascenso de grado.-

Delegación APROPOBA BERNAL, 04 de Diciembre de 2.011.-

Luis Alberto Colantoni                    Manuel González Caramés
     Comisario (r.a.)                                  Comisario (r.a.)
        Presidente                                       Vicepresidente

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