miércoles, 24 de noviembre de 2010

DEL DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LAS POLICÍAS BONAERENSES:

1) DEL DICTAMEN DE INADI 040/08: "La Negación de la sindicalización de la policía bonaerense es una discriminación, conforme a lo establecido en la Ley Nac. 23.551"
                                                                                                                                                                                                        
I) DEL ANÁLISIS DEL CASO:

A) Que las organizaciones verticalistas estructuradas en estrictos códigos de jerarquía y disciplina, basadas en la cadena de mando y la obediencia del superior y subordinado, son las causas por la cuales se cometen las mayores injusticias o violación a los derechos humanos, y ello hace necesario la constitución de un sindicato que sirva como interlocutor válido.-El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: dice "los canales democráticos que proporcionan la sindicalización, despejan de toda duda sobre el posible ejercicio del autoritarismo y la corrupción dentro de la institución"                                                                                                           

B) Que las leyes especiales prevén la misión y función de las policías bonaerenses aplicables exclusivamente a su personal que cumplen con el objetivo de regular el ejercicio del mando y de la obediencia dentro de la institución, que juntamente con la ley de asociación sindical, pueden brindar el marco legal necesario. 

C) Que la Ley Nac 23.551, resulta aplicable a los agentes públicos con estado policial o militar, sujetos a una estructura de carácter jerárquico dispuesta en una cadena de mando por su compatibilidad con los conflictos colectivos dentro de una institución verticalista por cuanto sus miembros fueron formados en el respeto a la ley.-El Dr. Capon Filas: dice que la eventual inaplicabilidad de la libertad sindical a las instituciones de corte verticalistas no obstan a la existencia de asociaciones sindicales de trabajadores que agrupen a su personal, ya que el Estado no crea el sindicato sino que solo reconoce su existencia.                                                                       

D) El Despacho de Comisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: señaló que en razón de la libre asociación sindical, los funcionarios de la seguridad publica provincial, encontrarán respaldo y garantías, situando en un pie de igualdad con los agentes públicos bonaerenses y con otras policías del mundo, de modo que el ejercicio del derecho de rango constitucional se pueda gozar con absoluta libertad y sin que sus prácticas deriven en perjuicio alguno.

E) El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: señaló que para hacer una correcta evaluación de la situación hay que comprender dos ideas básicas sobre la policía.-La Primera: Es que son trabajadores, y La Segunda: Es que no es una fuerza de seguridad.

a) Que el Art. 1 del Dto. Ley 9551/80 y Art. 3 de la Ley 12.551/04: -Leyes Orgánicas- definieron a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, como una Institución Civil y Armada (personal civil que porta arma) El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: dice que los policías "son trabajadores del Estado con relación de dependencia"

b) Que el orden jurídico argentino, excluye a las policías provinciales de las Fuerzas de Seguridad que son: "Gendarmería Nacional; Prefectura naval y Policía Federal Argentina" y Los Organismos de Defensa que son: "Ejército Argentino; Armada Nacional y Fuerzas Aéreas"

c) Que se debe desestimar la equiparación de las policías provinciales con las fuerzas militares por diferir en características funcionales, operativas y jurisdiccionales.-El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: dice que la policía tiene una función muy distinta a las fuerzas armadas además que su jurisdicción se limita solo al ámbito de la Provincia de Buenos Aires mientras que las fuerzas armadas deben salvaguardar los intereses de toda la nación.

F) El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires: dice que en las fuerzas políticas existen prejuicios relacionados con el derecho a huelga que merecen ser revisados a la luz de la legislación vigente y el derecho comparado.                                                                                                                                  

a) En La Legislación Vigente: Existen normas de procedimientos que prevén o encausan los conflictos de trabajo y contemplan simultáneamente, el interés laboral y las garantías mínimas de la prestación de servicios indispensables (Dto. Nac. 2184/90) como así la conciliación y el arbitraje en conflictos laborales (Ley Nac. 14.786) El Dr. Capon Filas: dice que es posible que una organización sindical exista sin derecho a huelga ni medida de acción sindical por cuanto su objeto excede esa temática.                                                                                                                                                        

b) En el Derecho Comparado: Los sindicatos policiales, desde hace muchos años, son aceptados en los países integrantes de la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de Norteamérica, en los que se distinguen entre Las Fuerzas Militares y Equivalentes: dependientes del Ministerio de Defensa, sin derecho a sindicalizar por equiparar con el ejército y Las Instituciones Civiles y Armadas: que incluyen a las policías, dependiente del Ministerio del Interior, que tienen derecho a la sindicalización con limitaciones como la prohibición de realizar huelga, muchos de los cuales poseen representación en los sindicatos policiales de la Unión y Consejo Europeo, contribuyendo a una mayor inserción de la fuerza en la sociedad en las que sirven y colaboración en la elaboración de las políticas públicas de gobierno                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

G) El Proyecto de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires-Declaro: El Art. 1ro como de sumo interés que el Poder Ejecutivo declare de interés provincial la conformación y funcionamiento de una asociación profesional o sindicato que nuclee al personal de la policía bonaerense.-El Art. 2, Inc. 6: Estableció que los funcionarios de la policía bonaerense, deben poder constituir organizaciones profesionales, afiliarse a ellas y participar activamente. 

II) DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO O.I.T. NRO 87-S/LA LIBERTAD SINDICAL: Que establece "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto sus normativas son aplicables a las fuerzas armadas y policiales"                                                                                                                                                                                                                                       
 
A) Dr. Filon Capas: dice que tal circunstancia no implica imponer una condición como obligación para la creación de un sindicato, toda vez, que el Estado sólo reconoce su existencia.

B) El Art. 2: prevé que los trabajadores y los empleadores sin distinción tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.                                                                                                                                

a) Que el convenio no excluye a las fuerzas armadas ni policiales del derecho de sindicalización sino que deja librado a cada Estado la decisión de excluir del amparo del mismo o limitar algunos de sus derechos, al tiempo que les permitió que lo puedan ratificar o rectificar, sin exigir indicar, si lo iban o no aplicar, a las mismas.                                                                                                                                         
                                                                                                                             

C) Que el Art. 9: autorizo como excepciones a la aplicación de estas disposiciones en los casos de las fuerzas policiales y armadas.

a) El Comité: recordó que se debería dar una definición restrictiva de los miembros de las
fuerzas policiales y armadas para poder excluir de la aplicación del convenio e indicó que 
la comisión de expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones, señale que por prever este articulo del convenio únicamente excepciones al principio general, en caso de duda, los trabajadores deberán tener consideraciones de civiles"

D) Que el convenio se debe interpretar de manera amplia ya que la libertad sindical es la piedra angular que sirve de base a todo el sistema de asociaciones sindicales consagrado por nuestro régimen legal que tiene las siguientes Funciones: Orientadora: para los legisladores quienes al reglamentar las relaciones colectivas de trabajo no deben limitar ni restringir las garantías ni los poderes que de este principio se infieren para los trabajadores y sus organizaciones.-Interpretativa: al ofrecer pautas para desentrañar correctamente el sentido de las normas laborales en los casos concretos, sobre aquellos preceptos que establecen limitaciones a los poderes que comprenden la libertad sindical o situación de excepción, deberán ser interpretados restrictivamente.-Integradora: a utilizarse en todos aquellos supuestos en que se deben resolver casos no previstos en la legislación.                                                                                                                                                                                                                                                                 

E) Que la Ley 23.551, tampoco excluye a los empleados públicos en general ni a los policías en particular, por el contrario el Art. 14 Bis C.N., ampara el trabajo en todas sus formas y prevé que gozaran de la protección de las leyes cuya clausula constitucional es operativa y no se puede dejar de reconocer por falta de reglamentación, siendo que en caso de duda la interpretación debe incluir al trabajador porque cuando se debe aplicar las normas de los instrumentos internacionales relativas al trabajo a de estarse a la interpretación más favorable al individuo cuyo derecho se pretende proteger y por ello debe prevalecer la norma que signifique la menor restricción a su derecho.                                                                                                                                                                                     

F) En Definitiva: "Los Estados partes de la convención se comprometen a adoptar las medidas legislativas con arreglo a su derecho para hacer efectiva la libertad sindical y de asociación, cuestión que no ha sido concretada en nuestra legislación, lo cual pone en evidencia, la obligación estatal de respetar, hacer respetar y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación.

G) Que la protección de la libertad sindical es un valor más amplio y concreto al servicio del interés público que la interpretación restrictiva que se le da al convenio, por el cual finalmente se niega la inscripción gremial por tal motivo coincido en un todo con la opinión del Dr. Capon Filas, cuando sostiene que si alguna legislación negara a estas fuerzas el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, surge un típico caso de discriminación"                                        

2) DE LOS PROYECTOS:

I) El Proyecto de la Coalición Cívica sobre la Sindicalización del Personal de la Policía Federal Argentina, funda el derecho a su agremiación en que toda la legislación nacional vigente como la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos consideran que es uno de los derechos fundamentales de la población trabajadora, y el importan te rol que cumplen los sindicatos en la defensa de los derechos laborales que en general mejora la calidad institucional y en particular mejora las condiciones de trabajo del personal, quienes podrían acceder al reconocimiento de sus derechos humanos sociales básicos, que incluyen la libertad sindical y la negociación colectiva de trabajo, otorgando el derecho a constituir una asociación sindical para la defensa de sus intereses profesionales como así de afiliarse y participar activamente en el sindicato, con la limitación de ejercer el derecho a huelga y acciones sustitutivas que alteren el normal desenvolvimiento de los servicios de seguridad que deben prestar en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus deberes y obligaciones.                

II) El Proyecto de Ley de la Diputada Córdoba del Frente para la Victoria-S/La Actividad Sindical de los Agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, funda el derecho a la sindicalización del personal policial por constituir un derecho fundamental del trabajador al cual la nación se comprometió a respetar, promover y hacer realidad como estado miembro de la organización internacional y ser una herramienta de la democratización de la fuerza lo cual evidencia en que los policías proclives a la agremiación son quienes se han presentado ante la justicia a denunciar hechos de corrupción, y en que permite desterrar las leyes de la dictadura y tener una policía democratizada, humanizada y desmilitarizada, al servicio del pueblo que es su patrón natural y al que se le debe por ser su labor esencial de la prevención del delito y la persecución de los delincuentes, otorgando al personal en relación de dependencia con la Policía Federal Argentina, el derecho social de libertad sindical con la prohibición de ejercer el derecho de reunión o manifestación, portando arma de fuego, uniforme y distintivo.

III) El Proyecto de Ley de la Diputada Donda del Frente para la Victoria-S/La Policía Democrática Nacional" se funda en el perfil militarizado y autoritario de las instituciones policiales en discordancia con los tiempos democráticos, garantizados por la prohibición de la sindicalización de las policías a quienes se les niega su condición de trabajadores y derechos respectivos no obstante que sus leyes orgánicas plantean que se trata de cuerpos de seguridad civiles pero que en la normativa de la dictadura y practica de la costumbre se han estructurado como organizaciones militarizadas reguladas por el deber de obediencia y otorga el derecho de asociarse sindicalmente y participar activamente en el sindicato de conformidad con los tratados internacionales y la legislación nacional vigente.

3) DE LA CONSTITUCIÓN:                                                                                           

I) NACIONAL:                                            

A) El Art. 14 C.N.: Establece "el derecho de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio"                                                                                                                 

B) El Art. 14 Bis C.N.: establece que "el trabajo en todas sus formas gozaran de la protección                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    
las leyes que aseguren al trabajador, la organización sindical libre y democrática por la simple inscripción en un registro especial" determinante del ánimo legislativo de simplificar su trámite para evitar trabas burocráticas.                                                                                       

C) El Art. 16 C.N.: consagra "el principio de igualdad ante la ley por el cual todos los habitantes de la nación tienen los mismos derechos"                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     
                                                                     
D) El Art. 19 C.N.: establece "todos los habitantes de la nación están obligados a hacer lo que la ley manda y no están privados de hacer lo que la ley no prohíbe"

E) El Art. 28 C.N.: establece "los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores de la constitución nacional, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"

F) El Art. 31 C.N.: establece "Esta constitución, las leyes de la nación, que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales"

G) El Art. 75, Inc. 22 C.N.: otorga "jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscriptos por la nación" que en reiteradas oportunidades establecieron el derecho de igualdad y prohíben de discriminación por ideología u opinión política o gremial.

H) El Art. 75, Inc. 23 C.N.: atribuye al congreso la facultad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidad y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

II) PROVINCIAL: 

A) Que el Art. 39, Ap. 2: reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho a la huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales"

B) Que el Art. 39, Ap. 3: establece que en materia laboral regirán los principios de irrenunciabilidad a los derechos, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad, gratuidad de las actuaciones y en caso de duda, la interpretación a favor del trabajador"

4) DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Los diversos tratados ratificados por la nación contemplan, incorporan, promueven y/o protegen, en forma directa o indirecta, la libertad sindical.

I) El Art. 23, Inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1.948, dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y sindicalizarse para la defensa de sus intereses"

II) El Art. 26 de la Carta Internacional de Garantías Sociales Aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá de 1.948, establece "los trabajadores y empleadores sin distinción, tienen derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a su vez se pueden federar entre sí.-Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y ser debidamente protegidas en el ejercicio de su derecho.-Su suspensión o disolución no se pueden imponer sino en virtud de un procedimiento judicial adecuado.-Las condiciones de fondo o de forma que se exigen para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales o sindicatos, no deberán coartar la libertad de acción.-La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetas a las mismas formalidades prescriptas para los sindicatos.-Los miembros de los directorios sindicales en el numero que fije la respectiva ley y durante el periodo de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, si no por justa causa, previamente calificada por la autoridad competente".

III) El Art. 43 de la Reforma a la Carta de la Organización de los Estados Americanos: Establece que "los trabajadores y empleadores, tanto rurales como urbanos, tienen derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento a la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo ello de conformidad con la legislación respectiva"

IV) El Art. 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1.966: dice que "toda persona tiene derecho de asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses y determina expresamente que no se autoriza a los estados partes a adoptar medidas legislativas ni aplicar la ley de tal manera que puedan menoscabar sus garantías"

V) El Art. 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966: establece que los estados partes se comprometen a garantizar derechos vinculados con la libertad sindical, reforzando los ya garantizados en pactos previos, como el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos"                                                                                          

VI) El Art. 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobado en 1.969, a la cual la nación adhirió mediante Ley Nac. 23.054, que proclama la libertad de asociación con fines laborales.

VII) La Convención de la O.I.T. Nro. 87-S/Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicalización de 1.948, ratificada por la nación mediante Ley 14.932/60, en su Art. 2, establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.                                     
                                                                                                                                     
VIII) La Convención de la O.I.T. Nro. 98-S/Protección del Derecho de Sindicalización y Fomento de la Negociación Colectiva, ratificado por la nación mediante Ley 11.594/96,                           

IX) La Convención O.I.T. Nro. 151-S/Negociación Colectiva Libre y Voluntaria a Todas las Ramas de la Actividad Económica incluso el Sector de la Administración Pública, ratificada por la nación mediante Ley Nac. 23.544.                                                                     

X) La Convención de los Tratados de Viena en 1.969, reguladora del funcionamiento de los tratados internacionales en relación a los países adheridos que los ratificaron, en su Art. 26, establece el principio "Pacta Sir Servanda" los tratados se hacen para ser cumplidos y su Art. 27, establece la prohibición de oponer el derecho interno para su incumplimiento.

XI) La Declaración de la O.I.T.-S/Los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajador adoptada en 1.998, se encuentran la libertad sindical y de asociación.

XII) El Informe Nro. 57 de la Convención Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional, recomendó a los esta dos miembros de la comisión cumplir con la obligación de garantizar al personal policial y del servicio penitenciario, la libertad de asociación para la defensa de los derechos profesionales de sus afiliados y les aconsejo incorporar la regulación del alcance de sus derechos sindicales.

XIII) El Art. 1 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur emanada del Tratado de Asunción "ordenó a los estados miembros a realizar acciones positivas destinadas a eliminar la discriminación de grupos en desventaja dentro del mercado laboral". Es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores, en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

5) DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL:

I) Los Art. 1 y 2 de la Ley Nac. 23.551, garantizan la libertad sindical por todas las normas  referidas a las organización y acción sindical que contribuirá a remover los obstáculos que dificultan la plena realización del trabajador que define como quienes desempeñan una actividad licita prestada a favor de quien tiene la facultad de dirigirlos.

6) DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL: La CSJN, en caso "ATE-C/Ministerio de Trabajo" fallo de Noviembre del 2008, cuestiono todo el modelo sindical argentino, en relación a los distintos instrumentos internacionales y entre sus múltiples consideraciones se destacó la declaración de la O.I.T.de 1.998, relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajador, y después de memorar que, "al incorporarse libremente a la O.T.I, todos los miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzar por lograr los objetivos generales de la organización en la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas" y afirmar que "esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la organización" y Declaro: que "todos los miembros aun cuando no hayan rectificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la organización de respetar, promover, y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios", inter alia, "la libertad de asociación y la libertad sindical"   

7) DE LA DOCTRINA NACIONAL:                                                                                             

I) Que del trabajo de Olivera y Tiscordia, titulado "Estructura y Practica de las Policías de la Argentina" expuesto en el Seminario sobre Control Democrático de las Organizaciones  de Seguridad del Interior" hace un análisis del actual estado situacional de las instituciones Policiales del país y dice ser de perfil militarizado y autoritario en discordancia con los tiempos democráticos, garantizados por la prohibición de la sindicalización de las policías a quienes se les niega su condición de trabajadores y derechos respectivos no obstante que sus leyes orgánicas plantean que se tratan de cuerpos de seguridad civiles, pero que leyes reglamentarias de la dictadura y en la práctica de su cultura la estructuran como organizaciones militarizadas.

II) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Eugenio Zaffaroni:                                                                   

A) En nota a diario "Clarín" del 03/06/01: Opino a favor de la desmilitarización de la policía a cuyos integrantes considero trabajadores y mostro partidario de su sindicalización sin auto rizar a huelga como las guardias hospitalarias.                                                                       

B) En el Proyecto de Reforma de la Coalición Cívica: Se hace referencia a sus dichos que fundamentaron tal posición, en la protección de los derechos laborales con mejora de sus condiciones de trabajo y profesionalización y de la calidad de vida con mejora de salarios, contra las arbitrariedades cometidas por los superiores, como sostén de la sensación de seguridad en los procedimiento, fortalecimiento de la conciencia profesional, y colaboración en la elaboración de políticas públicas del gobierno.     

8) DEL DERECHO COMPARADO: Las constituciones de diversos países no restringen el derecho a la sindicalización de las personas que trabajan como policías, ellas son: Argentina, Uruguay; Paraguay; Brasil; Bolivia: Chile; Venezuela; Ecuador Honduras; Nicaragua; Panamá; El Salvador; Costa Rica; Guatemala; Republica Dominicana y México y la lucha de los trabajadores policiales ha obtenido el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales del siglo XX.-En gran parte de los países europeos como España; Francia; Italia; Portugal; Alemania; Grecia; Bélgica; Hungría; Polonia; Bulgaria e Irlanda, habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas policiales a ejercer libremente el derecho de sindicalización permitiéndoles usufructuar de derechos que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a comprobar un mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.

9) DE LAS RAZONES:

I) Porque es un derecho reconocido por la Constitución Nacional y reafirmado por la Constitución Provincial, sin exclusión ni limitación.

II) Porque contrariamente a lo argumentado por el estado, no existen, ni podrían existir, tratados internacionales suscriptos por nuestro país que la puedan prohibir.

III) Porque cumple un importante rol en la defensa de los intereses del trabajador que no sólo eleva sus condiciones laborales y niveles de vida, sino que redunda en mejorar el desempeño del personal y la prestación de servicio, en beneficio de la imagen institucional y la seguridad de la sociedad.

IV) Porque iniciado el siglo XXI, es impensado que un trabajador de un país civilizado carezca de las mínimas garantías laborales y sea precisamente el estado empleador quien abusando de su poder, asuma a su arbitrio la denigración, sometimiento, y utilización del personal policial conforme a la conveniencia política, negando el descanso necesario, incumpliendo con los pagos, haciendo incierto su futuro y hasta despidiendo sin motivo, explicación ni posibilidad de defensa.

V) Porque a pesar de todas las reformas y contrarreformas policiales, planes de seguridad y pruebas pilotos hechas, ningún gobierno hasta el momento ha logrado paliar y menos solucionar el problema de la inseguridad actual primer preocupación de los ciudadanos, y ello se explica en que nunca fue contemplado beneficiar al factor humano, componente básico, principal e irremplazable para lograr la seguridad por ser el instrumento que la debe gestionar.                                                                                                   

VI) Porque en los países donde el gobierno toma en serio la seguridad ciudadana, las policías se hallan sindicalizadas, contribuyen a una mayor inserción de la fuerza en la sociedad, colaboran en la elaboración de políticas públicas, y mejoran la prestación del servicio lo cual demuestra su compatibilidad con la seguridad.

VII) Porque es una garantía para la ciudadanía que las fuerzas policiales puedan utilizar el canal sindical como interlocutor válido frente a la posibilidad de que algún gobierno la pretenda emplear en cuestiones ajenas a su funciones especificas como bien podría ser la de ordenar reprimir conflictos sociales que deben ser solucionados por directivos políticos para evitar el enfrentamiento de trabajadores con trabajadores.

VIII) Porque resulta una forma legal por la cual el gobierno nacional puede llegar a tener intervención en los sistemas de seguridad provincial sin necesidad de violar el federalismo ni intentar desmilitarizar la policía cuando ella es una fuerza civil armada.

IX) Porque permite desterrar las normas de la dictadura que le otorgaron a la institución un perfil militarizado y autoritario en discordancia con los tiempos democráticos, garantizados por la prohibición de la sindicalización y negación a sus miembros de la condición de trabajador y derechos respectivos no obstante sus leyes orgánicas plantean que se trata de cuerpos de seguridad civiles y admite tener a una policía democratizada, desmilitarizada y humanizada.
                                                               
X) Porque es una herramienta de la democracia de la fuerza que se evidencia en que los policías proclives a la agremiación son quienes se han presentado ante la justicia a denunciar hechos de corrupción de las jerarquías lo cual produce un cambio cultural de quiebre de los códigos de silencios, que transparentan el sistema interno.

XI) Porque las organizaciones de corte verticalistas, estructuradas en estrictos códigos de jerarquía y disciplina rígidas por la cadena de mando del deber de obediencia del subordina do a la orden superior, es la causa por la cual se cometen las mayores de las injusticias o violaciones de los derechos humanos de las jerarquías.

XII) El Consejo Europeo de Sindicatos de Policías:                                                                       

A) Porque "una concepción arcaica de la función policial, anclada en el pasado y proveniente del régimen autoritario, permite reproducir el estancamiento en el proceso de atribuciones derechos y libertades de las policías, propias de todos los ciudadanos de los estados democráticos" y "solamente quienes consideran al policía como la manifestación del poder ante el ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador". 

B) Porque fundamentalmente "nadie puede pretender defender los derechos de los demás si no puede o no es capaz de defender los propios" (Congreso de Lisboa de 1.990).

10) LAS CONCLUSIONES LEGALES:                                                                                                                                                                                                                  

I) Que conforme a los Arts. 14 y 14 Bis C.N., reafirmados por el Art. 39, Ap. 2 CPBS, el Estado reconoce expresamente los derechos de asociación con fines útiles y las leyes deben asegurar a los trabajadores la organización sindical libre, los convenios colectivos, el derecho a huelga y la garantizar del fuero sindical, sin exclusión ni limitación y siendo que las clausulas constituciones son operativas, no se pueden dejar de reconocer por falta de reglamentación.
               

II) Que el Dictamen del Inadi Nro. 040/08: respecto del Convenio de la O.I.T. Nro. 87, sobre libertad sindical expreso que los estados partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas con arreglo a su derecho interno para hacer efectiva la libertad de asociación y sindicalización, cuestión que no ha sido concretada en nuestra legislación, lo cual pone en evidencia la obligación estatal de respetar, hacer respetar y garantizar el derecho de igualdad y no discriminación.

III) Que el Art 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1.966 incluido en el Art. 75, Inc. 22 C.N, establece expresamente que no autoriza a los estados partes a adoptar medidas legislativas ni a aplicar la ley de tal forma que puedan menoscabar las garantías de asociarse libremente, el derecho de fundar sindicatos y de afiliarse a ellos, en protección de sus intereses.

IV) Que las garantías previstas en los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98 y 151, ratificadas por la nación mediante Leyes Nacionales Nros. 14.932/60; 11.594/ y 23.544 respectivamente, por imperio del Art. 27 de la Convención de los Tratados Internacionales de Viena en 1969, son aplicables en los países adheridos que los rectificaron, a las fuerzas policiales y armadas, que no fueron excluidas de los mismas, por cuanto establece la prohibición de oponer el derecho interno para su incumplimiento.                                                                                                                                                         
                                                                                                                                                                                                                                                                                            
V) Que la jurisprudencia de la SCJN, en caso "ATE-C/Ministerio de Trabajo, sobre la declaración de la O.I.T. de 1.998, respecto de los principios y derechos fundamentales del trabajador al que la nación adhirió, se pronuncio que el estado como miembro por la mera pertenencia a la organización, asumió el compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con su constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la libertad de asociación y sindicalización.

VI) Que la Comisión Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos, mediante Informe Nro. 57, dispuso que conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional, se recomienda a los estados partes a garantizar al personal policial el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses profesionales, y les aconseja incorporar la regulación del alcance de sus derechos sindicales.

VII) Que la Ley Nac. 23.551, sobre asociaciones sindicales no excluye a los empleados públicos en general ni al personal policial en particular y no existiendo en la legislación nacional limites al derecho constitucional de sindicalización resulta de aplicación el principio de legalidad previsto en el Art 19 C.N, de que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe.                                                                                 

VIII) Que a tenor de los principios establecidos en el Art. 39, Ap. 3ro CPBS, que rigen en materia laboral, la creación de un sindicato es un hecho de la realidad que debe primar sobre el reconocimiento formal del Estado pues aunque este lo intente negar, igual existirá, y la progresividad de los derechos humanos evolucionan en favor del derecho sociolaboral de agremiación que por principio de indemnidad le está prohibido causar daño por hacer al bienestar general, que como fin esencial del estado le impone la obligación de procurar el pleno goce de los derechos y la prosperidad de vida y por razones de justicia social le es deber equiparar las desigualdades existentes con el personal de empleados públicos y otras policías del mundo, mas en caso de duda, la interpretación será en beneficio del trabajador.

IX) Las disposiciones contenidas en las leyes provinciales que se interpreten como un límite o prohibición del derecho a la libertad sindical y sus derivaciones, no resultan de aplicación por inconstitucional al contrariar los principios de razonabilidad de las leyes y supremacía constitucional previstos en los Arts. 28 y 31 C.N., por cuanto las autoridades provincia les están obligadas a conformarse a las leyes supremas de la nación.

Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente




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