miércoles, 24 de noviembre de 2010

RECLAMO ANTE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA BONAERENSE, POR SUPLEMENTOS DE: TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO; POR TÍTULOS SECUNDARIO Y TERCIARIO ACUMULABLES:

 
                La Plata: Marzo del 2011.
                                                                                                        
     OBJETO: Ampliar términos.


AL SR. RESIDENTE DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Calles 48 y 5, La Plata).


                                                                                      El que suscribe Comisario ---(R.A.O.) Cdo, beneficiario ---, titular del D.N.I. nro. ---, constituyendo domicilio real y legal, en la calle --- nro. ---, de la localidad de Quilmes Oeste de la Provincia de Buenos Aires, me presento respetuosamente ante el Sr. Presidente, en ampliación de los términos del Expte nro. --------, iniciado en fecha 29/06/10, caratulado “xxxx-S/Beneficios” y digo.

                                                                                      1) Que el Art. 45, Ap. “c” de la Ley 13.982/09, estableció que “el personal en actividad, tiene derecho a la retribución de suplementos al margen del sueldo” así es que los suplementos forman parte del sueldo porque suplen lo que al trabajador le falta cobrar para que sea completo sin perjuicio de uqe sean percibidos fuera del mismo.

                                                                                      2) Que conforme a lo dispone en el Art. 60 de la Ley 13.982/09 “el personal en retiro activo tiene los mismos deberes y derechos que el personal en servicio activo”.

                                                                                      3) Que la Dirección de Adminstación de la Caja, me informó que percibo el sueldo de acuerdo al Dto. 1050/09, reglamentario de la Ley 13.982/09, por lo cual ella también es aplicable al personal policial en pasividad en virtud a que lo contrario sería irracional.

                                                                                      4) Que el Art. 26 de la Ley 13.236/05 “entiende por remuneración, a la retribución mensual percibida por todo concepto que tenga carácter de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan aportes previsionales” y es por ello que los suplementos reclamados son parte del haber previsional porque reúnen los caracteres que la ley le asigno al sueldo del retirado de regulares por haber sido dispuesto su pago mensual y de habituales por la permanencia en el tiempo que demuestra el no haber sido fijado plazo de duración para el goce del derecho como para adjudicar la calidad de transitorios y de acuerdo a lo normado en los Art. 62 y 66 del Dto. Reg. 1050/09, ellos sufren descuentos obligatorios.

                                                                                      5) Que el Art. 21 del Dto. Reg. 2382/05, garantiza a los afiliados de la caja la movilidad del haber previsional y Cfr CSBA, en causas B-51.051, B-53.103, B-53.603, B-54.726 y B-58.053 entre otras, estableció que “el principio de movilidad se debe traducir en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no ser trasladado al haber de pasividad, el aumento de los sueldos derivados de la incorporación de los suplementos de evidente carácter remunerativo”.

                                                                                      6) Que el Presidente de la Caja a través de la página web, en Novedades de Junio 2010, bajo el título de “Principio de Movilidad” comunico que en aplicación del principio de movilidad salarial, estaba trasladado directamente a los haberes previsionales, los suplementos implementados por la Ley 13.982 y su Dto. Reg. 1050/09, retroactivamente al 01/01/10 y que automáticamente había trasladado los suplementos de “Riesgo Profesional y Título” y digo que contrariar el propio acto anterior vulnera el principio general de la buena fe en la actuación por haber inspirado en los administrados la confianza de que la administración actuaría en el mismo sentido en que venía haciendo y crear las expectativas de que serían abonados los demás suplementos establecidos en el Art. 45 del citado texto legal y ello generó la obligación de la administración a mantener sus principios.

                                                                                      7) Que la Caja asimiló su actuación al Ministerio de Justicia y Seguridad así es que se reconoció el pago de “Riesgo Profesional” a la totalidad del personal tanto en actividad como en pasividad que le correspondía cobrar sin diferenciar si lo venían o no percibiendo, y fundado en ello la CSJN, en causa 3211619, dictaminó que conduce a admitir su generalización, sean que hayan percibido uno u otros de los suplementos por demostrar que su otorgamiento tiene connotaciones salariales, criterio que debe ser sustentado para con los demás suplementos previstos en el mismo artículo por cuanto son de carácter general y contrariar el propio acto anterior excluye la buena fe en la actuación.

                                                                                      8) Que siendo para el personal policial en actividad un derecho adquirido por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.) se debe extender al personal policial en pasividad que le corresponda cobrar para no dar unos lo que se le niega a otros, entre quienes se encuentran en idénticas condiciones, por cuanto un criterio de distinción no puede ser arbitrario de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad o clase o ilegítima persecución y al decir de la Comisión de Igualdad en el Empleo, organismo especializado de la O.T.I., dependiente de la O.N.U., constituye una discriminación que definió como el trato legal desfavorable entre iguales que importa la negación del derecho sin una causa razonable.

                                                                                      9) Que todo acto administrativo para ser válido debe estar subordinado a la ley y no se puede interpretar lo que ella no dice ni imponer una exigencia que ella no prevé por configurar una arbitrariedad de excesivo rigor formal y acreditado el derecho a percibir los suplementos mediante copia autenticada del recibo del sueldo que demostró hacer sido reconocido el derecho por la autoridad de aplicación, además de los pertinentes certificados analíticos del secundario y acumulable terciario, es por ajustar a derecho se le debe dar lugar al reclamo.

                                                                                      10) Que siendo la remuneración un derecho humano fundado en la dignidad de vida por ser destinado a satisfacer la subsistencia de las personas con caracteres de universal porque todos los pueden gozar, irrevocabilidad e imprescribilidad por que no se pueden suprimir, indivisibilidad e interrelación porque el avance de unos favorece a los otros, inrrenunciabilidad porque la abdicación del trabajador a sus derechos son susceptibles de anulación, progresividad porque tienen virtualidad con prescindencia del reconocimiento estatal e indemnidad porque se debe evitar causar daño salarial (Art. 39, Ap. 3 CPBA) y su negación afecta el principio general denominen laedere (Art. 19 C.N.) por provocar perjuicio patrimonial al asalariado, el derecho de propiedad de propiedad (Art. 17 C.N.) y de retribución justa (Art. 14 Bis C.N.).

    I) Que constituye la violación del derecho de propiedad (Art. 17 C.N.) por impedir la adquisición de derechos subjetivos concedidos por la ley sobre bienes de contenido patrimonial en colisión a los caracteres del dominio de Absoluto porque con la privación del pleno ejercicio de los derechos (Art. 14 C.N.) evitó el goce total del uso y disposición de su utilidades y Relativo porque no permite que los derechos sean ejercidos dentro de los límites impuestos por la ley.

                                                                                      II) Que configura la vulneración del derecho a una retribución justa (Art. 14 Bis C.N.) por la falta de pago total que atenta contra el principio de la intangibilidad de los sueldos reconocido al empleado estatal por cuanto definida la relación jurídica de empleo público como un contrato administrativo es que por aplicación del principio de igualdad ante la ley, los derechos de los demás contratos administrativos deber ser extendidos a este contrato específico, y ello obliga a mantener la integralidad de los sueldos.-Cfr. CSJN, fallos 278: 313 y 289: 430, dice que es un derecho social propio de la relación laboral que incluye al empleo público y los beneficios previsionales e impone el deber del estado de promoverlo, y a crear las condiciones adecuadas para su goce y ejercicio, abasteciendo con ello, el objetivo de lograr el “bienestar general” (Art. 14 Bis C.N. y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

                                                                                      12) Que el pago de tiempo mínimo de permanencia en el grado compensa la falta de ascenso cupo derecho me fue denegado y siendo una quita salarial sin compensar es una confiscación de la propiedad prohibida por el Art. 17 C.N., es que solicito me sea abonado porque de lo contrario el agente perjudicado puede reclamar la compensación de la parte mermada de su sueldo alegandola inconstitucionalidad de la norma (Ekmekdjian, Miguel: “La Rebaja de los Sueldos de los Funcionarios Públicos es Inconstitucional” Ed. 162-1248).

                                                                                      13) Que reclamo el pago de título secundario y acumulable terciario, fundado en el principio general de la inviolabilidad de las personal que prohíbe imponer una carga sin debida compensación por cuanto la legislación vigente al momento del retiro previo como futura condición para el ascenso de grado hasta alcanzar la máxima graduación, tener otorgado como mínimo el título terciario en relación a la función (Art. 38 y 71 de la Ley 13.201/04) SCPA, S. 17/03/97, “Garais Torres”, aunque la administración obre dentro del marco de sus facultades discrecionales.-La actividad administrativa no se subordina solo a la ley, sino también a los principios generales del derecho, que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado, al integrar el orden jurídico y poder ser aplicado en forma directa (Sesein, Domingo Juan: Administración Pública; Actividad Reglada; Discrecional y Técnica, Ed. Desalma,1994, p. 293 Ss).

                                                                                      14) Que advertido que la caja corrió  traslado del expediente en cuestión al organismo asesor de “Fiscalía del Estado” para que dictamine sobre la procedencia del pago, cuando con antelación no lo había hecho para abonar el suplemento especial de riesgo profesional es que se infiere la existencia de un eventual impedimento legal para su liquidación y duda dejada entrever excluye la buena fe en la actuación requeridos es que en ejercicio del derecho de petición ante la autoridad competente y a obtener de ella una pronta respuesta (Art. XXIV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y Art. 33 y 75, Inc. 22 C.N.) es que solicito ser informado de la razón que obsta a la falta de pago de los citados suplementos por cuanto de la lectura del texto legal en vigor no surge su explicación.

                                                                                      Adjunto copia del informe de la Dirección de Administración, respecto que percibo el sueldo de acuerdo al Dto. 1050/09 y del comunicado bajado de la página web de la Caja, referente al reconocimiento de los suplementos.

                                                                                       Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar quedando a la espera de una respuesta favorable al pedido y sin otro particular.

                                                                                      Saludo a Ud. muy atte.-

                                                                                   
Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente
                                                                                 

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