miércoles, 24 de noviembre de 2010

NOTA ELEVADA A APROPOBA CENTRAL, SOLICITANDO PETICIÓN DE GESTIÓN ANTE LAS COMISIONES DE PRESUPUESTO Y HACIENDA, Y DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, ANTE LAS HONORABLES CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, QUE LIMITA EL GOCE DE DERECHOS ESENCIALES, POR EL CUAL NO SE PUEDE ACUMULAR MÁS DE TRES SUPLEMENTOS ESPECIALES:

 
                        La Plata: Marzo del 2011.
                                                                                                        
             OBJETO: Formular Petición.


AL SR. SECRETARIO GENERAL COMISARIO (R.A.) MIGUEL REYNOSO DE “APROPOBA CENTRAL”.


                                                                                      El que suscribe Comisario ---(R.A.O.) Cdo, beneficiario ---, titular del D.N.I. nro. ---, constituyendo domicilio real y legal, en la calle --- nro. ---, de la localidad de Quilmes Oeste de la Provincia de Buenos Aires, en carácter de Presidente de la Delegación Bernal, elevole la presente al Sr. Secretario General, a los fines de que tenga a bien de disponer la intervención de la asesoría legar para dictaminar sobre la viabilidad de formular petición a tenor del Art. 8 de la Ley 24.631, ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Provincia de Buenos Aires, sobre el control de constitucionalidad del Art. 70 del Dto. 1050/09 que dice “No se podrá acumular más de tres suplementos especiales” en razón que la disposición del Poder Ejecutivo Provincial vía reglamentaria contrario las directivas legislativas y altero principios constitucionales esenciales, fundando la petición en los hechos y derechos que se pasan a detallar:

                                                                                      1) Que en violación al derecho de propiedad (Art. 17 C.N.) la administración impidió la adquisición de derechos subjetivos concedidos por la ley sobre bienes de contenido patrimonial en colisión a los caracteres del dominio de Absoluto en cuanto al poder total de uso y disposición de sus utilidades porque privó del pleno goce de su ejercicio (Art. 14 C.N.) y Relativo en cuanto a derechos ejercidos dentro del límite impuestos por la ley porque altero su espíritu (Art. 99, Inc. 2 C.N.)

                                                                                      I) Que en perjuicio del principio de legalidad (Art. 19 C.N.) de cumplir con lo que la ley mando a hacer de regular la forma de aplicación que el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto reglamentario emitió una disposición que impuso una condición restrictiva de carácter obligatoria (Art. 99, Inc. 3 C.N.) apartada de las bases que el congreso estableció (Art. 76 C.N.) por cuanto fuera de su potestad discrecional con exceso legislativo, en infracción de policía procedió a la anulación parcial de la ejecutoriedad de los derechos en contrario a la voluntad del legislador que los estableció y ello configuro un abuso del poder porque a su arbitrio se atribuyo el ejercicio de una facultad reservada al congreso provincial de vedar derechos fundamentales garantizados por la constitución nacional para evitar que se torne en ilusorios e importa la prohibición de otorgar una supremacía por la que la fortuna de los argentinos pueda quedar a merced de gobierno alguno (art. 29 C.N.) y la CSJN, caso “Gonzalez, Martín-C/Polimat” declaro la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y en el voto particular de la Dra. Carmen Argibay, advierte que el mismo no tiene atribuciones para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la constitución nacional así es que en oposición al sistema republicano de gobierno (Art. 1 y 33 C.N.) invadió la función de un poder en otro, y con ello vulnero la división del poder público, en detrimento de los principios de razonabilidad de las leyes (Art. 28 C.N.) por alterar los derechos previstos en la ley provincial y constitución nacional, de jerarquía normativa por inobservar el orden de prelación jurídica y de supremacía constitucional (Art. 31 C.N.) por insubordinar a la constitución nacional.

                                                                                      II) Que transgredió el principio de la razonabilidad por su arbitrariedad con atribuir el ejercicio de una facultad residual y omitir dar un fundamento legal con no invocar una causa razonable que justifique el cambio de parecer, lo que configuró una confiscación por privar de la propiedad sin motivación (Art. 17 C.N.)

                                                                                      III) Que reñido con el principio de la buena fe, el Poder Ejecutivo Provincial primero promulgo en ley y luego en contradicción a su propio acto anterior mediante decreto reglamentario procedió a su derogación parcial, en desmedro del que rige en materia laboral y de seguridad social por faltar al deber de evitar causar un daño material al dependiente.

                                                                                      2) Que afecto la justa retribución por atentar contra la integridad salarial que importa su pago total (Bidart Campos, German J. “Estamos Enfermos de Emerguencia” Ed. 140-155) derecho propio de la relación laboral que incluye tanto al empleo público y consecuentes beneficios previsionales (CSJN, fallos 278: 313 y 289: 430) integrante del plexo de los derechos sociales que impone el deber del estado de promoverlo, y a crear las condiciones adecuadas para su goce y ejercicio (Art. 14 Bis C.N. y Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) abasteciendo con ello, el objetivo de lograr el “bienestar general” mas por ser un derecho humano dado a su naturaleza alimentaria destinada a satisfacer la subsistencia de las personal y de la vida.
                                                                                                                   
                                                                                      3) Que la CNAT, Sala I, Sen 83.890 del 25/10/06, recaída en autos “Branca, Fernando-C/Caja Popular de Ahorro de la Pcia. de Tucumán-S/Despido” dijo que si bien el contrato administrativo admite el ius variandi que confiere al estado poderes exorbitantes al régimen común de los contratos, ello es en relación a la organización y dirección empresaria y deber ser ejercido conforme a pautas que dimanan de todo poder en un estado de derecho, subordinando la modalidad de su ejercicio a los presupuestos constitucionales que es de manera funcional (Art. 28 C.N.) recaudo para el ejercicio valido del poder de organización que incumbe a quien lo ejerce demostrar, siendo contrario a nuestro ordenamiento jurídico que el poder sea ejercido por opciones arbitrarias en cuanto obedecen al propio arbitrio de quien lo ejerce por lo que la ausencia de motivación de razones empresariales impiden aceptar el poder de organización como legítimo además de causar daño al asalariado (Art. 19 C.N.) lo que configura el ejercicio abusivo del poder al no respetar la dignidad salarial del trabajador.

                                                                                       Por lo expuesto precedentemente es que se requiere de resultar debidamente fundamentado lo peticionado que desde la central se gestione ante las comisiones, la elaboración e impulsión de un proyecto de reforma de la ley que derogue el citado artículo, por cuanto proveer de conformidad hará justicia, porque dará a cada uno lo que le corresponde.


                                                                                      Desde ya agradecido por la atención que se sirvió dispensar quedando a la espera de una respuesta favorable al pedido y sin otro particular.

                                                                                      Saludo a Ud. muy atte.-

 
Delegación APROPOBA BERNAL.

Luis Alberto Colantoni                         Manuel González Caramés
    Comisario (R.A.)                                   Comisario (R.A.)
       Presidente                                           Vice-Presidente

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